REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2273-04
Cabudare, 05 de Octubre de 2005.
Años: 195° y 146°.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMACION, interpuesta por ROSALBA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 10.840636 asistida por la abogada en ejercicio Yris Medina de Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.096 en contra del ciudadano ANGEL PEÑA titulares de la cédula de identidad N° V-1.127-676, fue admitida por este Juzgado el día 15 de Septiembre del 2004, ordenándose la intimación del demandado y decretándose Medida Preventiva de Embargo, siendo que desde la fecha del auto de admisión la parte actora no ha cumplido con la obligación de impulsar el presente juicio.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 15 de Septiembre de 2004, fecha ésta en que se admitió demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la intimación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se levanta la medida preventiva decretada en esta causa. Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva.
La…/
/…Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Daniel González.
Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de ( ) folios útiles.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
CDDN/ef
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare,06 de Octubre de 2005.
Años: 195° y 146°
Expediente N° 2284-04.
OBLIGACION
ALIMENTARIA .
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA fue presentada por el ciudadano Luis Peña, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.300.046, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana MARYURY LISSETT JAIMES ALEJOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.534.133 en beneficio del niño ANDRES DAVID GUERE JAIMES, en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN GUERE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula No V- 12.215.087, siendo admitida por este tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2004, ordenándose la citación del obligado para que comparezca ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente después de citado, a dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría incoada en su contra, ordenándose librar la boleta de citación (Folio 11). En fecha 28 de Septiembre de 2004, la alguacil Dulce Maria Montero, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 13).
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 28 de Septiembre de 2004, oportunidad en que se admitió la presente solicitud hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna en el procedimiento, tendiente a impulsarlo y lograr la citación del demandado y, tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del código de procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González
Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de _________ folios útiles.
El Secretario.
Abg. Daniel González