REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000264

QUERELLANTE: JULIO ALBERTO DURAN LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 424.740, de este domicilio.

APODERADO: MANUEL OCTAVIO DIAZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.700 y de igual domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Exp. 05-0647 (KP02-O-2005-000264)

Se inició la presente querella de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 23 de septiembre de 2005, por el ciudadano Julio Alberto Durán Lucena, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No 424.740, asistido por el abogado Manuel Octavio Díaz Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.700, contra omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano Laureano Chacón Vivas, contra los ciudadanos Julio Alberto Durán Lucena y Maria Esperanza Montesinos de Durán, en virtud de la violación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición y obtención de oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos: copia simple del convenimiento realizado por las partes en el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, celebrado en fecha 03 de noviembre de 1999 (fs. 2 al 7).

En fecha 26 de septiembre de 2005, se admitió la solicitud de amparo constitucional y se ordenó la notificación mediante oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y del Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Lara. Practicadas las notificaciones, tal como consta del folio 13 al folio 16, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2005 (folio 17), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 11 de octubre de 2005 se llevó a efecto la audiencia constitucional, a la que sólo compareció el querellante ciudadano Julio Alberto Durán Lucena, titular de la cédula de identidad N° V- 424.740, asistido en ese acto por el abogado Manuel Octavio Díaz Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.700. En esa misma oportunidad siendo las 11:30 a.m., esta alzada actuando en sede constitucional, acordó de oficio constituirse en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, a los fines de practicar inspección judicial en el expediente No KH01-M-1999-026. Concluida la audiencia constitucional, se dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, se ordenó oficiar a la URDD Civil y la Rectoría Civil del estado Lara. De igual modo esta alzada se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar in extenso el presente fallo.

Alegatos del recurrente

El querellante aduce en su solicitud de amparo constitucional, que desde hace aproximadamente tres meses se encuentra cerrado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por lo que se le ha hecho imposible acceder y obtener documentos necesarios del expediente KH01-M-1999-026, situación que denuncia como una vulneración de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, derecho de petición y obtención de una oportuna respuesta, razones por las cuales solicita se le ampare constitucionalmente y se le restituyan de manera inmediata los derechos constitucionales conculcados y en consecuencia se le ordene a la secretaria de dicho tribunal, le sea expedida copia certificada mecanografiada de la transacción judicial realizada en la referida causa, con su respectivo auto de homologación y pasada en autoridad de cosa juzgada, que se encuentran insertos en los folios 21 al 23 del asunto KH01-M-1999-026, el cual se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

De la audiencia Constitucional

En la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional el querellante, ciudadano Julio Alberto Duran Lucena, asistido en ese acto por el abogado Manuel Octavio Díaz Rojas, ratificó lo expresado en su libelo, en el que solicita a este juzgado superior actuando en sede constitucional, se faculte al secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, para que certifique las copias de la transacción, su aclaratoria, así como de sus respectivas homologaciones, para lo cual pidió le sea enviada la copia simple que se encuentra agregada a los autos, conjuntamente con la sentencia definitiva que se produzca en la presente acción de amparo, todo con el fin de evitar mas dilaciones en la causa que cursa ante dicho tribunal.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Analizadas las actas procesales se observa que la presente acción fue intentada por un particular contra omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en un juicio de cobro de bolívares vía intimación de naturaleza mercantil, en el que se denuncia la violación al derecho constitucional de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y de petición previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso E. Mata Millán, este juzgado superior en materia mercantil tiene competencia para conocer la presente acción y así se declara.

En el caso de autos, reclama el querellante la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en expedirle la copia certificada de un expediente que cursa ante ese despacho, en virtud de que desde hace más de tres meses se encuentra cerrado dicho tribunal, todo lo cual denuncia como una vulneración de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita la restitución anticipada e inmediata de sus derechos, y se ordene a la secretaria le expida la copia mecanografiada de la transacción judicial realizada en el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 1999, entre el ciudadano Laureano Chacón Vivas, y los ciudadanos Julio Alberto Durán Lucena y Maria Esperanza Montesinos de Durán.

El articulo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”


Según el artículo 26 de la Constitución vigente, todos los ciudadanos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende según la doctrina de la Sala Constitucional, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a tener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva.
En atención a lo antes expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía jurisdiccional, que se atribuye a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías.

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia posee varias orientaciones, en el caso que nos ocupa se denuncia la imposibilidad de los justiciables de obtener respuesta oportuna respecto a una solicitud de copias certificadas, de un asunto que cursa ante un tribunal que se encuentra cerrado, desde el mes de mayo de 2005. En tal sentido se observa que es responsabilidad del Estado, la construcción, habilitación de las sedes judiciales, proporcionar recursos materiales y humanos para la efectiva prestación de la tutela judicial. Los anteriores aspectos están directamente relacionados con la cuestión presupuestaria, y el cumplimiento de los proyectos adelantados en materia de reestructuración del sistema de administración de justicia.

En el caso que nos ocupa podemos mencionar que es un hecho público y notorio el proceso de reestructuración del sistema judicial, que se lleva a cabo desde el 02 de mayo del 2005, en todas las jurisdicciones de nuestra república muy específicamente en nuestro estado, el cual trae como consecuencia la suspensión o destitución de algunos jueces de esta circunscripción especialmente la juez que laboraba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y tomando en cuenta el tiempo transcurrido para la designación del nuevo juez, resulta procedente el mecanismo empleado por el querellante para la restitución del derecho constitucional conculcado, y así se declara.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones, previo decreto del juez, el cual se insertará al pie de la copia o del documento devuelto. El juez competente para expedir dicha copia es el juez ante el cual se encuentre el expediente principal, y constituye éste el juez natural para tales fines, el cual deberá verificar entre otros aspectos, que la copia cuya certificación se solicite conste en original en las actas procesales, que quien solicite la misma se encuentre legitimado para ello, por ser parte o apoderado judicial, o en su defecto que la causa haya concluido, y por último debe verificar si por razones de decencia pública, debe negarse la expedición de las mismas.

Las anteriores circunstancias deben ser verificadas por un juez de manera previa al dictado del decreto y a la orden que deberá dar a la secretaria para la expedición de las mismas. Ahora bien, tomando en cuenta que para la fecha en la que se dictó la dispositiva de la presente sentencia, aun no se había designado un juez que se encargara del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, esta alzada se trasladó y constituyó en dicha sede a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

“En el día de hoy, once (11) de octubre del 2005, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se trasladó y constituyo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia de esta circunscripción judicial, a los fines de practicar la inspección judicial acordada en la audiencia constitucional. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Julio Alberto Duran Lucena, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 424.740, asistido por el abogado en ejercicio Manuel Octavio Díaz Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.700. Seguidamente se notificó a la secretaria de ese juzgado, abogada Maria Milagro Medina, portadora de la cedula de identidad N° 15.170.064, se le impuso la misión del tribunal y se le solicitó el expediente signado con el N° KH01-M-1999-026, relativo al juicio de Cobro de Bolívares vía intimación, intentado por el ciudadano Laureano Chacon Vivas contra los ciudadanos Julio Alberto Duran Lucena y Maria Esperanza Montesinos de Duran. De seguida el tribunal previa revisión de las actas procesales dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De los folios 1 al 3, riela libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 1999, por el abogado Esteban Guart Guarro, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Laureano Chacon Vivas, mediante el cual a través del procedimiento de intimación, solicita se intime a pagar a los ciudadanos Julio Alberto Duran Lucena y Maria Esperanza Montesinos de Duran, la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo) por concepto de capital, tres millones setecientos cuarenta y nueve mil nueve cientos noventa y nueve mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.749.999,40) por concepto de intereses moratorios, mas los intereses que se sigan causando a la data de 5 % anual. Se deja constancia que en el folio 11 corre agregado auto de admisión de fecha 06 de agosto de 1999. En los folios 21 y 22 ambas partes presentaron escrito de la transacción celebrada en fecha 03 de noviembre de 1999, donde solicitaron en el particular quinto, con fundamento en lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se impartiera su homologación y se ordenara al Registrador Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, se levantara la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, decretada mediante oficio N° 0900-2001-13966, como paso previo al registro de dicha transacción. Se deja constancia que al folio 23, corre agregado auto de fecha 09 de noviembre de 1999, mediante el cual la Dra. Lizet Pérez Terán, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, imparte su Homologación a la Transacción celebrada y suspende la medida de prohibición de enajenar y grabar, para lo cual se ordeno librar oficio a la Oficina de Registro Subalterno, así como acordó expedir copia certificada de la transacción y del auto que la homologa, a los fines de su registro. Corre agregado de los folios 34 al 35, escrito de fecha 17 de marzo del 2000, mediante la cual ambas partes aclaran la transacción celebrada en fecha 03 de noviembre de 1999. Al folio 36 corre agregado auto de fecha 06 de abril del 2000, mediante la cual se acordó homologar la aclaratoria. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que el ciudadano Julio Alberto Duran Lucena, parte querellante en la presente acción de amparo constitucional, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, suscribió personalmente la transacción celebrada en fecha 03 de noviembre de 1999 y su respectiva aclaratoria de fecha 17 de marzo del 2000, en su carácter de parte demandada en el juicio supra identificado. TERCERO: Se deja constancia que las actuaciones de las cuales se solicita copia certificada mecanografiada corren agregadas en original de los folios 21 al 23, así mismo se deja constancia que corren en original de los folios 34 al 36, aclaratoria de la transacción y su respectiva homologación. No existiendo otro particular que dejar constancia, y siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 pm.) el tribunal regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”

En consecuencia, por cuanto de las actas procesales emerge la prueba del cumplimiento de los requisitos mencionados para la expedición de la copia certificada, y tomando en cuenta que el juez natural para expedirlas es un Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del estado Lara, esta juzgadora considera que lo procedente, a los fines de lograr la restitución del derecho constitucional vulnerado al no obtener oportuna respuesta de parte del órgano jurisdiccional, es ordenar a la secretaria del Juzgado querellado, remita el expediente signado con el N° KH01-M-1999-026, referente al juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por el ciudadano Laureano Chacón Vivas, contra los ciudadanos Julio Alberto Durán Lucena y Maria Esperanza Montesinos de Durán, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil del estado Lara, para ser distribuido entre los Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia mercantil del estado Lara, a los fines de expedir la copia certificada mecanografiada de la transacción y del auto que la homologa que rielan en los folios 21 al 23, así como de la aclaratoria de la transacción agregados en los folios 34 al 36, del mencionado asunto y así se declara.

Por último, esta alzada considera necesario aclarar que para la fecha en la que se celebró la audiencia constitucional, y por tanto se dictó la dispositiva del fallo, aun no había sido designado un nuevo juez, pero tomando en consideración que tal situación para la presente fecha se encuentra solventada, al haberse procedido a la designación de una juez que deberá avocarse al conocimiento de las causas que cursan ante el juzgado querellado, esta juzgara considera improcedente oficiar a la Rectoría Civil como a la Comisión Judicial y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JULIO ALBERTO DURAN LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No 424.740, contra omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano Laureano Chacón Vivas, contra los ciudadanos Julio Alberto Durán Lucena y Maria Esperanza Montesinos de Durán

En consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remita a la Unidad Receptada y Distribuidora de Documentos Civil del estado Lara (URDD Civil), el asunto signado con el N° KH01-M-1999-026, referente al juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por el ciudadano Laureano Chacón Vivas, contra los ciudadanos Julio Alberto Duran Lucena y Maria Esperanza Montesinos de Durán, para que lo distribuya entre los juzgados de primera instancia con competencia en materia Mercantil del estado Lara, para que expida la copia certificada mecanografiada de la transacción, y del auto que la homologa que rielan en los folios 21 al 23 y de su aclaratoria inserta a los folios 34 al 36, del mencionado expediente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría.
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García