REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de octubre de 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-001548

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: ZAIDA VASQUEZ DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.311.498 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SUSANA PINEDA y GAUDINY K COLMENARES P, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 58.908 y 102.224, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANDADA: JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.826 y de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-001548






I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por enfermedad profesional interpuesta por la ciudadana ZAIDA VASQUEZ DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.311.498 y de este domicilio, en contra de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA.

El 25 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revoca la presente causa al estado de librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada, en la persona de su representante legal, estatutario o judicial que a bien tenga indicar la parte demandante y posteriormente el 25 de julio de 2005, apelan de la referida sentencia ambas partes.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 2005, tal como se evidencia de los folios 122 al 124 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 05 de julio de 2005, la parte actora impugna el documento poder que fuera consignado a los autos, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, del Estado Lara, de fecha 27 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 44, tomo 84 de los libros de autenticaciones.

Observa este juzgador que el presente recurso versa contra una sentencia que repone la causa al estado de realizarse una nueva notificación, sin que esto tenga relación con el tema medular, cual es la impugnación del instrumento poder, comentada supra, el cual fue acompañado a juicio, por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inserto a los folios 22 y 23.

En el libelo que encabeza la presente pieza jurídica, la parte actora reconoce al ciudadano Fulvio Pallotta Maggio, como representante estatutario de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, en su condición de Presidente, lo cual, coincide con los documentos acompañados por la parte accionada contentivos de acta constitutiva de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren, de fecha 20 de mayo de 1952.

Así mismo, se acreditó en copias certificadas los estatutos de la sociedad civil y en ellas se demuestra el carácter de representante que tiene el ciudadano presidente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 del referido documento y por último, se acompañó, acta de asamblea ordinaria de fecha 13 de enero de 2004, en la cual quedó demostrada la condición de presidente del ciudadano Fulvio Pallotta Maggio.

De tal manera, que dicha representación para efectos meramente laborales, mantiene ante este juicio, plena eficacia representativa, ya que, cualquier imperfección de orden asociativo y registral, es competencia plena de sus asociados, lo que en ningún momento, faculta a este juzgador a pronunciarse sobre su validez o no. Así se establece.

Advertido esta superioridad de la ausencia de facultad alguna de conferir poder por parte del ciudadano presidente de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, califica al referido vicio, como una insuficiencia del poder por carecer el poderdante de facultad expresa para conferir mandato, lo que es propio de una cuestión previa, ventilada así, dentro del marco del proceso civil venezolano y que cuya aplicación ya no existe en el proceso laboral.

Ahora bien, si las consecuencias de ese vicio se subsanaren con la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, lo prudente y necesario era en obsequio a los principios que rigen nuestro proceso, ordenar un despacho saneador, propio de este nuevo proceso laboral; para que, el ciudadano presidente, Fulvio Pallotta Maggio, se hiciera presente e incluso, ratificara las actuaciones previas ocurridas con ocasión al mandato impugnado y a futuro corrigiese la insuficiencia de los estatutos que le limita el conferimiento de poderes o a seguir la representación de la Sociedad Anticanceroso del Estado Lara en todos y cada uno de los actos que conforman el proceso.

Es claro que todo lo narrado era el deber actuar de la instancia, sin embargo, reponer la causa para que se haga lo que ya el accionado hizo, cual es comparecer personalmente asistido de abogado ante esta superioridad, sería violentar también con el mandato establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna en cuanto a las reposiciones inútiles, lo que forzosamente, conducen a este juzgador a ordenar a que se prosiga con la Audiencia Preliminar en el estado en que se encuentra con la presencia de las partes, haciendo énfasis en que hasta tanto, no subsane la ausencia en el conferir de mandatos en los estatutos de la accionada, deberá comparecer el ciudadano Fulvio Pallotta Maggio con la asistencia de abogado a todos los actos del proceso.

Se declara la validez de todo los actos realizados por el sedicente apoderado Julio Pérez Graterol, en virtud de la ratificación realizada por el ciudadano Fulvio Pallotta Maggio. Así se decide.



III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de julio de 2005, por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados, SUSANA PINEDA VALENCIA, PASTOR MUJICA Y GAUDIANY COLMENAREZ y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de julio de 2005, por el abogado JULIO PEREZ apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de julio de 2005.

En consecuencia se declara la validez de todo los actos realizados por el sedicente apoderado Julio Pérez Graterol, en virtud de la ratificación realizada por el ciudadano Fulvio Pallotta Maggio y se ordena a la Instancia a que prosiga con la Audiencia Preliminar en el estado en que se encuentra con la presencia de las partes, haciendo énfasis en que hasta tanto, no subsane la ausencia en el conferir de mandatos en los estatutos de la accionada, deberá comparecer el ciudadano Fulvio Pallotta Maggio con la asistencia de abogado a todos los actos del proceso. Así se establece.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaza del fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) día del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorelis Pineda

En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Lorelis Pineda