REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de octubre de 2005
195° y 146°

ASUNTO: Nº KP02-R-2005-0001370

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: MARTIN ALFREDO PALMA ABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.855.683 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.604 y de este domicilio.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DERECHO DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano Martin Alfredo Palma Abarca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.855.683 y de este domicilio, en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A.

Alega el demandante en su libelo de demanda que prestó sus servicios para la accionada, desempeñándose como Técnico en Telecomunicaciones V, desde el 03/01/1977 hasta el día 31/11/1996, fecha en la cual alega que la empresa le hizo un planteamiento de prescindir de sus servicios por una causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en esta misma fecha la empresa propone dar por terminada la relación de trabajo a través de un programa que la empresa denominó arreglo convenio. Asimismo manifestó que al tener 16 años al servicio de la empresa le nació el derecho de acogerse a la jubilación especial que por intermedio de la demanda que encabeza las presentes actuaciones reclama.

En tal sentido demanda el accionante, que se le reconozca y se reincorpore al Plan de Jubilación especial estipulado en el artículo 4, numerales 2 y 3 del anexo “C” del Contrato Colectivo del año 1995-1996; que le cancele la cantidad de Bs. 105.266,42 mensuales a partir del 01 de junio de 1997 por concepto de pensión de jubilación, que de igual modo se le cancele la cantidad de Bs. 324.229,25 anuales a partir del periodo 1997 por concepto de Especial de Fin de año, finalmente reclama que la empresa le conceda los beneficios estipulados en el anexo “c”, en sus artículos 14 y siguientes, capitulo II del Contrato Colectivo 1995-1996.
Por su parte la empresa demandada, al dar contestación a la demanda, como punto previo a la contestación al fondo solicita la reposición de la causa al estado que se notifique al ciudadano Procurador General de la República de la admisión de la demanda intentada por el actor en contra de su representada y deje transcurrir el plazo de noventa (90) días previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Seguidamente proceden a dar contestación al fondo de la demanda, alegando en primer termino la prescripción extintiva, en tal sentido, exponen que no resulta un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, el 30 de noviembre de 1996, siendo en fecha 22 de febrero de 1999 cuando la empresa se da por citada, habiendo trascurrido un (1) año, ocho (8) meses y veintidós (22) días contados desde de la terminación de la prestación de servicios.

Entre las defensas sucesivas se encuentra la de la cosa juzgada que oponen a la parte actora, por cuanto en fecha 12 de noviembre de 1996 le fue presentada carta de renuncia voluntaria, siendo efectiva a partir del día 30 de noviembre de 1996. Asimismo informan la tribunal que por acuerdo celebrado el fecha 27 de noviembre de 1996 se acordó pagar al actor, todos los conceptos que por ley le correspondían que sumaban la cantidad de Bs. 3.904.625,90, así como una bonificación especial de Bs. 11.030174,87.

De seguidas y a modo de defensa de fondo alegan la inexistencia de la obligación reclamada, por considerar que no tiene fuente alguna, legal, ni contractual, ni de ningún otro tipo. Para finalmente proceder a la enunciación de los hechos expresamente admitidos y negados a tenor del ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro sin lugar la defensa de prescripción invocada por la accionada, y con lugar la demanda intentada. En virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte accionada apela de la mencionada decisión, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 12 de julio de 2005 (f. 198) y remitida la causa a este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 18 de octubre de 2005 en donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez analizado el escrito que da inicio a la presente causa el petitum de la misma versa sobre el derecho a la jubilación especial, que al decir del accionante, le corresponde, en virtud de lo cual se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de dar contención a la demanda, comparecieron los abogados Jackson Pérez Montaner, Néstor Álvarez Yépez y Veda Cedeño Picon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48. 195, 36.399 y 62.811, respectivamente y plantearon su defensa en los términos que de seguidas se exponen: 1) Como punto previo a la contestación al fondo, solicitaron la reposición de la causa al estado de que se notifique al ciudadano Procurador General de la República . 2) Invocaron la prescripción extintiva. 3) Invocaron la cosa juzgada. 4) Declaró la total inexistencia de la obligación reclamada, amén de la extinción de la misma. 5) En fiel cumplimiento el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunal y de Procedimiento del Trabajo, admitieron ciertos hechos y negaron otros, tal como se recoge del mismo contenido del escrito de defensa. 6) Finalmente impugnaron la cuantía de la demanda.

Efectivamente la técnica para proferir sentencia, nos obliga a pronunciarnos respetando un sano orden de prioridades procesales, a tal punto que la solicitud de reposición de la causa antes la denuncia de un vicio que afecta el orden público, cual es la falta de notificación del Procurador General de la República, debe ser decidido en primer orden. Posteriormente pronunciarnos sobre otras defensas perentorias como la prescripción extintiva, para concluir con el análisis y el estudio del fondo de la controversia, el cual se ha dividido bajo dos tópicos: a) El reconocimiento de un derecho; y b) el cumplimiento de ese derecho, para finalmente verificar la procedencia de los efectos de la cosa juzgada en la presente causa.

En cuanto a la notificación del Procurador General de la República: El decreto con fuerza de ley, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.664, Extraordinaria del 13 de noviembre del 2001, en su artículo 84, establece:

“En lo juicios en que República sea parte los funcionarios judiciales son excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”


Con relación a ésta norma (ex artículo 38) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (derogada), la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000 (caso Noelia Coromoto Sánchez Bret) estableció lo siguiente:

“La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparte el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis.”

En tal sentido esta Superioridad siguiendo el criterio expresado en la sentencia transcrita parcialmente con anterioridad, considera que la reposición aun pudiéndose declarar de oficio, debe ser solicitada por el mismo Procurador y no como aparece de autos, donde la misma parte es la que solicita esta prerrogativa. La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de marzo del 2.002, /caso R.A González y otro en amparo) determinó que no procede la reposición de la causa en virtud de que no existe en autos solicitud del Procurador General de la República en ese sentido, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De manera que a solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) se declara improcedente. Así se decide.

Referente a la prescripción extintiva de la acción: de autos se observa que efectivamente el actor, ex Técnico en Telecomunicaciones V, de la empresa demandada, inició sus actividades el 30 de enero de 1977, hasta el día 30 de noviembre de 1996. Que la demandada se dio por citada el día 22 de febrero de 1999.

El artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo establece que, “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Que si bien, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, al 22 de febrero de 1999 han trascurrido con creces el lapso establecido en la norma supra trascrita, para decretar sus efectos debemos analizar que derechos se reclaman y para ello se observa, un petitorio que contiene una reclamación de reconocimiento al derecho de jubilación y otra condenatoria de pago de derechos laborales previstos en el Contrato Colectivo vigente para los años 1995 a 1996.

Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, la Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2.000 (Caso “CANTV”), dejó asentado el siguiente criterio:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere el derecho a la misma, ha considerado tres (3) opciones: Una que tal derecho prescribe a los diez (10) años, por ser una acción personal (artículo 1977 del Código Civil); 2) que prescribe a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil) y 3) que prescribe al año, conforme lo prevé la Ley Especial sustantiva (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo)”.

Disuelto el vinculo de trabajo, y siendo que la pretensión del actor se traduce en el reconocimiento al derecho de jubilación especial, media un vinculo de naturaleza no laboral, por cuanto se ha extinguido la relación laboral ordinaria, dando paso a un vinculo jurídico especial como consecuencia de la primera y en cuyo caso aplican reglas particulares, no obstante, habrán de mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social del trabajo.

Para el caso del lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación pretendido, resulta aplicable la norma espacialísima contenida en el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y es el criterio de la Sala de Casación Social.

Es así como este juzgador debe concluir que evidentemente la acción para el reconocimiento de derecho de jubilación especial intentado por la parte actora, prescribe a los tres (3) años, por consiguiente, debe establecerse que al no haber operado tal lapso, dicha prescripción no se produjo y, en consecuencia, se debe declarar sin lugar esta defensa de fondo. Así se decide.

Ya penetrado en el fondo de la controversia, ambas partes admiten la duración de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el accionante para el momento de la terminación de la relación laboral; se admite de igual modo que al término de la relación de trabajo, “CANTV” pagó al actor la cantidad de Tres Millones Novecientos Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Noventa Céntimos y una (Bs. 3.904.625,90) y una bonificación especial de Once Millones Treinta Mil Cientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y siete Céntimos (Bs. 11.030.174,87), por haber optado a recibir esta bonificación en vez de acogerse al plan de jubilación especial, y por último se admitió como cierto el acta suscrita entre las partes, donde dan por terminada la relación de trabajo en virtud a la renuncia presentada por el actor. Estos documentos insertos a los folios 81 y ss, son valorados por este Juzgador, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el documento cursante al folio 71, constituido por carta de renuncia a nombre del actor, fue impugnado en su contenido y firma por la representación judicial del accionante, no obstante, el informe rendido por los expertos grafotécnicos designados (F. 121) a los fines de la practica de la prueba de cotejo, arrojó como resultado la autenticidad de la firma, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la referida carta, la cual deberá ser adminiculada con el resto del material probatorio y las máximas de experiencia. Así se decide.

Si bien es cierto que el motivo de la liquidación se produjo por renuncia, según lo establece la accionada en su escrito de contestación, también es cierto, que es necesario precisar si la voluntad inicial del trabajador estuvo o no viciada.

En casos análogos al aquí analizado, la Sala Social al momento de su estudió llegó a la conclusión que los trabajadores se dejaron deslumbrar por el atractivo que ofrecía la banca nacional con el pago de significativos intereses, lo que conllevó a cometer el error de escoger la bonificación especial con respecto a la antigüedad y con preferencia a la jubilación.

El acta en comento (f. 81) conserva estructura similar a las actas que fueron objeto de análisis por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, al particular primero las partes manifestaron poner fin la relación laboral existente entre ellas, por la renuncia del trabajador; al particular tercero la compañía declara que concederá al trabajador una bonificación única, exclusiva y especial, en razón a lo cual a renglón seguido procede a pagar al actor la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.030.174,87).

En razón a lo anterior, el actor declaró al suscribir la referida acta, cuanto sigue:

“1) “EL Trabajador” declara 1) Que la compañía no le adeuda ninguna cantidad por concepto de: Salarios, utilidades convencionales o legales, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, Antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono por Producción, servicio telefónico, teléfono Celular, Chofer, Asignación de Vehículos, Aumentos de Salarios, Evaluaciones, Ascensos, Reclasificaciones, Transferencias, Gastos de Mudanza.; 2) Que las asignaciones descritas en la cláusula cuarta se corresponde con todos y cada uno de los conceptos y prestaciones legales y contractuales a que tiene derecho con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo, y que las deducciones efectuadas son las correspondientes; 3) Que acepta y entiende que la bonificación especial, única y exclusiva que le otorga “La Compañía” con ocasión a la terminación de su contrato de trabajo, cubre cualquier diferencia que pudiese existir a su favor por las asignaciones especificadas en las cláusula cuarta, y por cualquier otro concepto causado con motivo de su prestación de servicio; 4) Que está de acuerdo y conforme en recibir de “La Compañía” y en efecto, recibe de ésta, en este acto, a su entera y total satisfacción, el pago por los conceptos discriminados en la clausula cuarta y que “La Compañía” no queda a deberle ninguna cantidad con motivo de su prestación de servicio y la terminación de su contrato de trabajo.”

Del contenido del acta, se denota que en modo alguno el trabajador manifestó renunciar al beneficio de Jubilación Especial del cual puede ser acreedor de acuerdo al Contrato Colectivo que reguló su relación laboral para con la demandada. Al respecto, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, los trabajadores de C.A.N.T.V. podían optar entre escoger el beneficio de Jubilación Especial o el pago de una Bonificación Especial.

Asimismo, en igual criterio de la Sala debe determinarse si esa escogencia manifestada por el trabajador entre una y otra opción en la que se presenta el beneficio, estuvo viciada en su consentimiento. Esta Alzada hace suyo y perfila en igual sentido el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en cuanto a que deben tomarse las circunstancias históricas a partir del año 1990, estableciéndose que los trabajadores no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo mas beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en Error Excusable consistente en una falsa representación y, por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad su acto de escoger, por lo que se tuvo que declarar la nulidad parcial de las actas en cuestión respecto al punto donde renunció a la jubilación.

En el caso de autos, la accionada no le brindó oportunidad al actor de escoger entre uno u otro beneficio, decidiendo unilateralmente conceder a este una bonificación especial, sin mencionar nada respecto a la jubilación, lo cual se desprende del acta en cuestión.

De la revisión exhaustiva formulada al acta, esta Alzada constata que no sólo se le cercenó el derecho al actor de escoger entre los beneficios contractuales anteriormente señalados, sino que aunado a ello, el patrono se extralimitó, en relación a la normativa contractual, al expresar que le concedía la bonificación especial, siendo éste un beneficio optativo. Por su parte, el actor en su libelo de demanda, manifestó nunca haber renunciado a la Jubilación Especial, razón por la cual procede a reclamarla por esta vía judicial.

Por su parte la demandada negó que el accionante pudiera manifestar su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, puesto que este derecho no existe al “haber escogido una alternativa distinta”, con cuyo cumplimiento se extinguió la obligación laboral existente. Asimismo alegan que el trabajador no era acreedor al derecho de jubilación como tal, sino sólo en el caso que la relación de trabajo hubiese terminado por despido por causas distintas a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo manifiestan que era “acreedor al derecho de escoger alternativamente” a la terminación, bien el beneficio de la Jubilación Especial previsto en el numeral 3° del artículo 4, Capítulo II, Anexo “C” de la Convención Colectiva o bien una indemnización adicional.

Continua la accionada manifestando en su escrito de contestación que habiendo la parte actora escogido un beneficio alternativo como era la Bonificación Especial, significado por una cantidad de dinero superior al doble de las prestaciones sociales (aparte de sus prestaciones sociales sencillas), en lugar de la jubilación especial, nuestra representada se liberó de toda obligación derivada de la relación de trabajo por concepto de jubilación” Por lo que considera la demandada que los derechos que el actor reclama ya le fueron satisfechos.

No obstante, esta Alzada delata que en momento alguno al trabajador se le dio la alternativa de escoger, la accionada procedió a otorgarle la bonificación única y especial, obviando en todo momento el considerar el derecho del actor a la jubilación especial, en efecto, el trabajador cuenta con la antigüedad requerida por la Convención Colectiva, cumpliendo con ello el primero de los requisitos y por otra parte, la relación laboral finalizó por la renuncia del trabajador, circunstancia que no es subsumible en las causales de despido injustificado contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace forzoso a esta Alzada concluir que el accionante tiene derecho a reclamar el beneficio de jubilación. Así se establece.

Como consecuencia de lo expuesto , no hay duda que al momento de firmar el acta convenio antes analizada, el actor incurrió en un error excusable, debido a que la accionada no le brindó la oportunidad al actor de escoger entre el beneficio de Jubilación Especial o el beneficio de Bonificación Especial, y de habérsele brindado, pudo haber optado por el Beneficio de Jubilación, siendo que el patrono concedió como una atribución extraordinaria el beneficio de Bonificación Especial contemplado en la Convención Colectiva.

Por la materialización del error excusable antes enunciado, se configuran los supuestos que anulan el acta precedentemente examinada, prosperando así la solicitud del demandante en que se le reconozca su derecho a recibir la pensión de jubilación en forma vitalicia, tanto desde el momento en que finalizó el servicio activo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme como las que se causen a partir de este momento hasta la fecha de fallecimiento, por lo que así habrá de declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a la cosa juzgada, debe esta Alzada resaltar que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquier autoridad del trabajo ya indicadas, estas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. De allí, que una vez homologada la transacción realizada por las partes, los efectos que devienen son de cosa juzgada, en éste mismo sentido se expresa el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior, es oportuno acotar que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso.

De tal manera que una transacción con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, corresponde al Juez laboral, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de trabajo, cuando ha sido alegado y probado la celebración de una transacción debidamente homologada, hacer lo siguiente: “determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.”

En este sentido, esta Superioridad verifica que tal transacción se ha hecho de forma escrita, por lo que no hay duda del alcance y extensión de la misma así como de los derechos en ella comprendidos. La razón de la norma protectora que rige a la celebración de las transacciones laborales se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene, se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que este pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Corresponde, como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia verificar que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, en efecto del contenido de la transacción objeto de análisis se constata en su particular tercero la discriminación de los conceptos contenidos, entre los cuales no se encuentra el derecho a la jubilación, que por medio de la presente acción se reclama, de lo cual se colige que los efectos de las cosas juzgada no alcanzan a la jubilación. Así se decide.

Respecto al salario que debe tomarse en cuenta para efectos de establecer la pensión de jubilación, el artículo 10 del anexo “C” del Contrato Colectivo vigente para los años 1995-1996, contempla específicamente el salario que debe ser tomado en consideración a los fines de la fijación de la pensión, artículo del siguiente tenor:
ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:
1. Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de éste documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el calculo de la pensión.
2. El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el calculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “Comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (Omissis)

Observa esta Superioridad, que pretende el actor incluir en el salario base de cálculo para la pensión de jubilación, la alícuota de las utilidades percibidas y el bono vacacional devengado, por lo cual precisa esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

De la disposición trascrita, se observa que efectivamente el salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, salario sobre el cual la accionante pretende se aplique la incidencia de las utilidades y del bono vacacional.

La incidencia de la alícuota de utilidades se encuentra pautada en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto, tal disposición expresamente indica:
PARAGRAFO QUINTO: la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación de los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse a tal efecto.

En éste sentido y por la orden expresa contenida en la norma, esta incidencia se materializa sólo en la base de calculo a los efectos de la determinación de los conceptos de prestación de antigüedad y para el caso de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125, en concordancia con el artículo 146, parágrafo primero, ejusdem, en tal sentido, mal puede la accionante pretender la aplicación de tal incidencia al calculo que por concepto de pensión de jubilación le corresponde.

Efectivamente analizando la naturaleza de la figura de las utilidades ampliamente sustentada por la recurrida, se denota que su carácter de incidencia sólo se verifica una vez que ha sido causada, es decir, cuando han sido determinados los beneficios líquidos o utilidades, lo cual ocurre al vencer el ejercicio económico del patrono. Es así, que tratándose las utilidades de un concepto que se causa anualmente, sólo produce incidencia sobre conceptos anuales, no obstante, y a pesar que la prestación de antigüedad es un concepto que se liquida mes a mes, debe ajustarse anualmente en virtud a la incidencia indicada, lo cual ocurre en virtud a disposición expresa de la ley.
En igual sentido, resulta del todo improcedente la incidencia del bono vacacional al salario base para la estipulación de la pensión de jubilación del accionante, concepto por demás expresamente excluido como incidencia sobre las prestaciones sociales, en criterios reiteradamente sostenidos por la Sala de Casación Social.

Ahora bien, el plan de jubilaciones que rige entre las partes y de cuyo contenido es beneficiario el actor, al momento de establecer el monto de fijación de pensión, alude al monto percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, limitando temporalmente el salario que habrá de tomarse como base de calculo, en consecuencia, la incidencia pretendida, no puede operar sobre el salario percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios, lo cual se ratifica al analizar los presupuestos en que tal incidencia opera, los cuales han sido expresamente estipulados por la ley, que aún y cuando cuenta con el carácter de ser remunerativo, no incide sobre todos los elementos que integren el salario. En consecuencia, se declara la improcedencia de la incidencia de las utilidades y del bono vacacional sobre el salario que fue tomado en cuenta por el patrono a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación. Así se establece.

Tomando en consideración los datos aportados en el mismo expediente, tenemos como salario básico a la fecha de finalización de la relación laboral del accionante, el monto de Bs. 179.140 diarios, cantidad que constituye el salario base para calcular el porcentaje de pensión de jubilación que le corresponde al trabajador demandante. Así se establece.

Ahora bien, en la norma antes trascrita, se determina que la pensión mensual se fijará a razón de 4.5% del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, de manera, que el trabajador al tener 19 años, 10 meses que equivale a veinte (20) años tiempo de servicio, por lo que le corresponde 90 % del salario anteriormente indicado, vale decir, la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Doscientos Veintiséis Bolívares sin céntimos (Bs. 161.226,00), que es el monto de pensión que le corresponde. Así se decide.

Como quiera, que la referida pensión de jubilación es exigible inmediatamente después de haberse concluido la relación laboral activa, es decir, 30 de noviembre de 1996, siendo la primera pensión liquida y exigible el 30 de diciembre de 1996, esta Alzada considera prudente determinar con sus respectivas proyecciones numéricas, el alcance de las pensiones adeudadas, es así que han trascurridos desde el 01 de enero de 1997 a la fecha hoy 20 de octubre de 2005, han trascurrido ciento cinco (105) meses, que a razón de la pensión de jubilación antes establecida: Bs. 161.226,00, equivale a la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.928.730,00) que es el monto correspondiente a la pensión de jubilación con efecto retroactivo. A ésta cantidad hay que deducirle la suma recibida por concepto de bonificación especial, que recibiera el trabajador. En consecuencia, necesaria es la compensación entre las respectivas deudas.

En obsequio a la justicia debemos concluir entonces, que la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) deberá pagar al trabajador las pensiones de jubilaciones atrasadas, haciéndose la debida corrección monetaria, debido al alto costo de la vida, lo cual representa un hecho notorio, sobre cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vinculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo.

Igualmente se debe aplicar corrección monetaria a la cantidad recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud a la ruptura de vinculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez Ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

Una vez declarada la ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de los que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, mas el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Asimismo y de allí en adelante la accionada deberá tomar en consideración, que si bien es cierto la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario, la misma no puede ser inferior al salario mínimo urbano, de conformidad al precepto constitucional contenido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En igual sentido las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en a medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos de la demandada, en consecuencia, en el caso de autos tales incrementos deben realizarse en beneficio del accionante.

La corrección monetaria que se ordena deberá determinarse en base al Índice de los Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, y deberá ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, de igual modo deberá el juez establecer los honorarios del experto que designe, ajustados a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia y no por baremos que rigen el libre ejercicio de la profesión.

A fin de asegurar lo anterior, una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretara la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el tribunal de la ejecución, calcule la perdida del valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario.

En consecuencia, de conformidad a los criterios precedentemente expuestos se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa accionada. Se modifica la sentencia recurrida. Así se decide.





III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de julio de 2005, por los apoderados judiciales de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de junio de 2005. En consecuencia, se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MARTIN ALFREDO PALMA ABARCA en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Se modifica el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco.



Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez