REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005.
Años 195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2004-000728.

Demandante: ANA TERESA VAAMONDE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.109.

Apoderados de la Demandante: HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, DEUDELIS PASTORA BENITE RODRÍGUEZ y GRACIANO BANFI GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.954, 90.455 y 90.409 respectivamente.

Demandada: VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/04/2003, bajo el N° 37, Tomo 15-A.

Apoderada de la Demandada: MARIELA PARRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.262.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 19/05/2004.

En fecha 26/05/2004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa (F. 159).

El día 25/08/2004 El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda, luego de haberse declarado sin lugar la inhibición por el Juzgado Superior el 25/06/2005 (F. 188).

El 15/10/2004 la parte actora reformó la demanda y la misma fue admitida el día 26/10/2004 (F. 190 al 198).

En fecha 17/01/2005 se inició la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cuatro (04) oportunidades y el 11/04/2005 se dio por concluida sin lograr mediación positiva (F. 211, 212, 219 y 220 respectivamente).

El día 21/04/2005 se remitió la causa al Juzgado de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que la accionada hubiere dado contestación a la demanda.

En fecha 29/04/2005 se repuso la causa al estado de nueva admisión.

El 06/05/2005 la parte actora ejerció recurso de apelación.

El día 15/06/2005 el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial revocó el fallo recurrido.

En fecha 26/04/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo dio por recibido el presente asunto.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado procede al efectuarlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa quien Juzga, que a los folios 190 al 198 de las actas procesales cursa reforma del libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual puede resumirse en los siguientes términos:

Alega la demandante que en fecha 15/02/1999 comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil Freezetone Internacional C.A y sucesivamente para las empresa Inversiones Century 21 y Venezuela Industrial Automotriz C.A como se denomina actualmente, ya que la empleadora inicial (Freezetone Internacional C.A) se transformó en otras empresas durante el transcurso de la relación laboral, que legitimaba mediante la constitución de sociedades mercantiles utilizando el mecanismo que en doctrina y jurisprudencia mercantil denominan “teoría del velo corporativo”, y esta situación jamás le fue informada y menos aún consultada a los trabajadores ni a los órganos laborales competentes, todo ello bajo la administración de su representante legal Luis Ramón Latour Daniel.

Así mismo, se propició una relación contractual simulada mediante la sociedad mercantil Inversiones Century 21 C.A en la cual se mantuvo el mismo personal y el mismo objeto.

Finalmente, logró sustituir a las prenombradas sociedades por la demandada, con la habilidad de fungir tanto en la primera como en la última como su representante legal bajo el cargo de Presidente y en Inversiones Century 21 C.A como socio de hecho del ciudadano Juan Alberto Chacón Aguilera. Todo lo anterior implica que durante la relación de trabajo con la actora se configuró lo que la Ley y la Doctrina laboral han denominado Unidad Económica, por cuanto de la lectura de sus estatutos se observa:
1. Todas tienen el mismo lugar como sede social o industrial: Calle 14 entre 4 y 5 N° 4-22 Zona Industrial I de Barquisimeto.
2. Todas tiene el mismo objeto mercantil: Producir y comercializar un refrigerante para vehículos de motor.
3. Todas utilizan los mismos instrumentos y herramientas de explotación.
4. Todas subordinaron el mismo personal de trabajo e idéntico sistema de organización hasta hoy.
5. Todas están sometidas a la misma dirección y administración.

Arguye así mismo la actora que durante los primeros seis (06) meses de la relación laboral devengó un salario fijo, a partir del séptimo mes un salario mínimo fijo y una parte variable de comisión equivalente a 0,5 % sobre ventas mensuales y por último a partir de marzo de 2003 un salario equivalente a Bs. 650.000,00.

Por otra parte, alega que en fecha 16/02/2003 la actora fue despedida injustificadamente, razón por la cual intentó un procedimiento de estabilidad, el cual culminó mediante decisión del Juzgado Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual ordenaba que la actora debía reengancharse luego de recibir el pago consignado, por lo que el 11/03/2004 se presentó en su sitio de trabajo, para dar cumplimiento a la decisión y allí continuó siendo amedrentada y acosada de la misma manera en que se hizo durante el despido y el proceso judicial, llegando incluso a involucrarla en un asunto penal, reengancharla en un puesto de trabajo distinto al que desempeñaba, en el cual se manipulaban químicos y en consecuencia se producían fuertes olores, todo lo cual le causó un gran malestar a la demandante por esta razón debió acudir a consulta en seguro social el cual le otorgó varios reposos, el ultimo de ellos vencía el 13/05/2004 en esa oportunidad sus médicos le aconsejaron acogerse a un retiro justo, por esta razón demanda las siguientes cantidades y conceptos:



Concepto Suma
demandada
Antigüedad
(Artículo 108 LOT)
173.330,28
Utilidades 3.691.637,40
Utilidades Fraccionadas 498.333,18
Vacaciones 1.429.999,56
Vacaciones
Fraccionadas
108.333,30
Bono vacacional 974.999,70
Indemnización
artículo 125 LOT
3.249.999,90

Total
Bs. 14.315.595,97


SOBRE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA

Cursa al folio 373 auto del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el cual se remite el asunto a los tribunales de juicio sin que la parte demandada diera contestación a la demanda (Resaltado de este Tribunal).

MOTIVACIONES
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respecto de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante… (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, quien Juzga observa que al darse por concluida la Audiencia Preliminar el día 11 de Abril de 2005, el demandado tenía cinco (05) días hábiles para consignar el escrito de contestación de la demanda, vale decir, los días 12, 13, 14, 15 y 18 de Abril de 2005, lo cual no hizo.

En virtud de lo anterior y dado lo novedoso de este supuesto en la legislación laboral es menester remitirnos a la doctrina que regula la “confesión ficta” en el proceso civil y a tal efecto se tiene que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La norma antes transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo; con la misma se invierte la carga probatoria en contra del demandado, con el objeto de enervar o paralizar la acción ejercida por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho, pero no siendo permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, ya que si ello se permitiese, se haría privilegiada la situación del contumaz.

La parte demandada al no hacer uso de su derecho a la defensa, debe soportar todas las consecuencias prescritas por la norma adjetiva del artículo 362, es decir, se tiene a la demandada por CONFESA en los hechos constitutivos de la demanda, sobre los cuales no haya contraprueba y siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, por cuanto constituye una obligación del Juez revisar el derecho al momento de dictar su fallo.

En tal sentido, esta juzgadora, no puede declarar la confesión ficta del patrono sin antes examinar si las peticiones de la demandante no son contrarias a Derecho.

Así en la demanda de cobro de prestaciones sociales las peticiones de la parte actora se observa que demanda los siguientes conceptos:
1. Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………..………….Bs.173.330,28.
2. Utilidades…………………………………………………..Bs. 3.691.637,40.
3. Utilidades Fraccionadas………………………………..…..Bs. 498.333,18
4. Vacaciones…………………………………………………..Bs. 1.429.999,56
5. Vacaciones Fraccionadas…………………………………..Bs. 108.333,30
6. Bono Vacacional…………………………………………..….Bs. 974.999,70
7. Indemnización Art. 125 LOT…………………………….Bs. 3.249.999,90

Visto que el petitum del actor no es contrario a derecho, sino por el contrario consagrado en la Ley, el mismo debe considerase procedente, y así se establece.

En conclusión, la parte demandada al no hacer uso de su derecho a la defensa, debe soportar todas las consecuencias jurídicas prescritas por la norma adjetiva del artículo 362, es decir, se tiene la empresa demandada CONFESA en los hechos constitutivos de la demanda, específicamente, en cuanto a la obligación de pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana ANA TERESA VAAMONDE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.109, contra la sociedad mercantil VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/04/2003, bajo el N° 37, Tomo 15-A.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A que pague a la ciudadana ANA TERESA VAAMONDE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.109 la cantidad de Bs. 14.315.595,97. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, es decir, sobre Bs. 14.315.595,97 desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (13/05/2004) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.


TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005 Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Carmen Coromoto Montilla P.
Juez



Abg. Lisbel Matos.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha 27 de Octubre de 2005, siendo las 3:30 pm., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Lisbel Matos.
Secretaria