REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Octubre del 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO Nº: KH05-L-2000-000073
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.866.318, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO DELFS, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.914.

PARTE DEMANDADA: MUEBLES NUEVO CORAPO S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día Veinticinco (25) de Octubre de 1990, Bajo el Nro. 32, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO MEDINA y FARID RICHA DORADO, de éste domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 58.576 y 60.097, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 10/11/1999 (folios 01 al 6), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 10 de enero de 2000 (folio 8) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió el conocimiento.

El día 09/02/2000, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la Boleta de CITACIÓN (folio 10).

El 14/02/2000 la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

El 28/02/2000 se agrego a los autos escritos de pruebas consignados por ambas partes y el 29/02/2000 se admitieron los mismos.

El 31/10/2003, se aboca al conocimiento de la causa el Abog, DOMINGO SALGADO, Juez Temporal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y fija para sentencia.

El 24/08/2004, se dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda.

El día 07 de octubre de 2004 comparecieron las partes y celebraron transacción por ante este Tribunal a los fines de la homologación respectiva.

El Juez Temporal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. Ivan Cordero Anzola se aboca al conocimiento del presente asunto y para decidir sobre la homologación observa:

LA TRANSACCIÓN LABORAL

El Artículo 89, Nº 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)

2°.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente: folio 100 y 101.

Primero: De común acuerdo se ha establecido que la parte vencida MUEBLES NUEVO CORAPO S.R.L., cancelará la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), los cuáles comprenden la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil setecientos treinta bolívares (Bs. 1.750.730,oo) por concepto de prestaciones sociales y así lo establece este Tribunal en su sentencia y la cantidad de setecientos cincuenta mil doscientos setenta mil bolívares (Bs. 750.270,oo) por concepto de intereses en indexación del monto antes mencionado.
Segundo: Se ha establecido la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, todo lo cual suma la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por los conceptos antes mencionados.
Tercero: Se ha convenido igualmente que la forma de pago será la siguiente:
a) Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) que cancelará el ciudadano Douglas Rivero, en su carácter de representante de la demandada al ciudadano Luis Enrique Rincón, en su carácter de demandante, el día de la firma de la presente transacción, es decir el 07-10-2004.
b) Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), que será cancelado a los treinta (30) días siguientes de la firma de la presente transacción, es decir el 07-11-2004.
c) Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), los cuáles serán pagados a razón de cuarenta mil bolívares semanales (Bs. 40.000,oo) semanales hasta la total cancelación del monto antes indicado.
Las cantidades arriba señaladas dan un total de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), que serán canceladas por el deudor al ciudadano Luis Enrique Rincón, antes identificado, en el domicilio del abogado del actor, que para tales efectos se fijará en la calle 26 entre carreras 18 y 19, edificio 26, segundo piso, oficina 24, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Cuarto: El ciudadano Luis Enrique Rincón se compromete a entregar al ciudadano Douglas Rivero los correspondientes recibos debidamente firmados donde consten los pagos realizados una vez estos se efectúen.
Quinto: En cuanto a los honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), estos serán cancelados, en cinco (05) cuotas de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) cada una, con intervalos de veinte días contados a partir del pago de la segunda cuota descrita en la cláusula tercera.
Sexta: En caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas aquí convenida, dará derecho a la parte actora, a pedir la ejecución forzosa de este convenio, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se procederá al embargo de bienes los cuales podrán ser rematado con la designación de un solo perito y la publicación de un solo cartel de remate.

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes.
En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil; este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho,
DECIDE:
PRIMERO: Homologar la transacción celebrada por las partes dándole carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día 07 de Octubre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.





Abog. Iván José Cordero Anzola
Juez Temporal




Abog. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.




Abg. Marielena Pérez Sánchez
La secretaria
ICA/MPS/JGF.-