REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de octubre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KH05-L-2000-000097
JUEZ PONENTE: ABG. IVAN JOSE CORDERO ANZOLA
DEMANDANTES: ELIAR JOSE APONTE BRITO, JOSE LUIS CONTRERAS, JORGE LEON LAGUNA CASTILLO, JUAN ANDRES LINAREZ BARRETO, HECTOR ERNESTO MARTINEZ QUERO, RUBEN ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, AMADO FIDEL MENDEZ BAEZ, LUIS ANTONIO OJEDA MONTES, JHONATAN RODRIGUEZ Y JORGE ENRIQUE VALECILLOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.241.139, V-9.323.216, V-7.871.092, V-11.962.580, V-10.129.893, V-7.364.638, V-4.887.314, V-7.414.749, V-11.347.191, y V-7.347.430 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: FRANCIS RIVAS VALECILLOS, CARLOS VILLADIEGO, ALBERTO RIVAS ACUÑA Y SANTIAGO GUTIERREZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.743, 21.739, 6.552 y 49.429, respectivamente..
DEMANDADA: C.A. CERVECERA NACIONAL (BRAHMA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.070.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Presentada la demanda en fecha 18 de octubre de 1999, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue admitida el 02-11-1999 folio 21. En fecha 08 de mayo de 2000 la demandada se dio por citada folio 59. Seguidamente sustanciada legalmente como fue la presente causa observa el Tribunal que encontrándose en la etapa de informes o de fijación de audiencia de informes, consta al folio 79 de la Cuarta pieza actuación de fecha 02-06-2004, siendo esta la última actuación que hicieran las partes en la presente causa.
El Juez Temporal de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Iván Cordero Anzola se aboca al conocimiento del presente asunto y dada la situación procesal planteada, para decidir observa:
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, y aun cuando el Tribunal por auto de fecha 07-06-2004 ordenó las notificación de las partes, a los fines de establecer el momento procesal del mismo, las partes hasta la presente fecha no han mostrado interés alguno, a los efectos de obtener la solución jurisdiccional respectiva y en virtud de ello quien juzga; logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, más adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
PERENCION DE LA INSTANCIA
Advierte El Tribunal, que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte accionante en el expediente se efectuó el 02 de junio de 2004, y consistió en observar al tribunal que la parte actora no se encuentra a derecho señalando que la última actuación es una diligencia de fecha 18/03/04 (folio75) la cual esta suscrita por uno solo de los diez demandantes, no habiéndose realizado, a partir de la referida fecha, actuación alguna por ninguna de las parte dirigida a movilizar y mantener el proceso.
En cuanto a la perención nuestra legislación civil y laboral contiene dispositivos expresos que nos indican cuando y como procede la perención, así tenemos:
Artículo 267 del Código Procesal Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En concreto, es el artículo 201 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
Por lo tanto, no tratándose de la inactividad del Juez después de vista la causa, como lo dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que, la instancia se extinguió de pleno derecho, y que debe ser, por tanto, declarada la perención de la instancia, conforme a las disposiciones citadas.
En virtud de lo expuesto este Tribunal declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia en la presente causa. Así se decide.
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 02 de junio del 2004, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide.
Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. IVAN JOSE CORDERO ANZOLA
LA SECRETARIA
Abg. MARIELENA PEREZ SANCHEZ
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELENA PEREZ SANCHEZ
IJCA. MPS. JGF.-