REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 07 de octubre del 2005.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KH05-S-2001-000013.
Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
En la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano ANDERSON JOSE OLIVERA DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.786.432, representado judicialmente por los Abogados Souad Rosa Sakr, Mirvic Cristina García y Magali Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.137, 104.014 y 35.604 respectivamente, contra la sociedad mercantil GRUPO MEDICO CANAIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 03 de septiembre de 1996, bajo el N° 18, Tomo 208-A, representada judicialmente por las Profesionales del Derecho Carmen Elena Rosario y Annia Osal Maybelena Escalante García, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.281 y 66.168 respectivamente.
Admitida la solicitud por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre del 2001, se ordena la citación de la demandada a los fines de que procediera a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente a su citación, la cual se perfecciono el día 27-09-2002 (folios 21 y 22).
En fecha 11-10-2002, la parte accionada consignó escrito de contestación, por intermedio de su Presidente, asistido de Abogado (folios 28 al 30).
Las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, siendo debidamente agregadas a los autos, y admitidas el día 16-10-2002 (folio 57); posteriormente se fijó para dictar sentencia en la oportunidad correspondiente, sin embargo la misma no fue dictada, paralizándose así la causa.
Ya bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el asunto pasó al conocimiento del presente Tribunal de Juicio del Trabajo, que bajo la Ponencia del Juez que suscribe, se decide en forma definitiva en los siguientes términos.
En primer lugar, pasa éste órgano jurisdiccional a resumir para una mayor comprensión, el pedimento del accionante OLIVERA DURAN ANDERSON, en los siguientes términos: Expuso que ingresó a prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería, para el GRUPO MEDICO CANAINA C.A., en fecha 01-11-1999 hasta el 09-08-2001, oportunidad en la que fue despedido sin motivo alguno; que devengaba un salario de Bs. 146.000,00 mensual; por lo que solicita se califique su despido.
Por su lado, la parte accionada GRUPO MÉDICO CANAIMA, negó la fecha de ingreso, el cargo y salario del actor y que éste estuviera amparado por la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), por cuanto tenía menos de tres meses laborando, admitiendo así la existencia de la relación laboral empero que el actor se encontraba en periodo de prueba por lo que se prescindió de sus servicios a los 02 meses y 08 días de iniciada la relación laboral.
Afirma que el actor prestó sus servicios como ayudante de radiología desde el 01-01-2000 hasta el 01-05-2000, oportunidad en la cual renunció, devengando para la fecha Bs. 4.000,00 diarios.
Que en fecha 01-06-2001 fue contratado como auxiliar de enfermería con un salario de Bs. 145.200,00 mensual hasta el 09-08-2001 oportunidad en que se prescindió de sus servicios.
Siendo ello así y a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, corresponde la carga de la prueba en el caso de marras a la parte accionada, quien deberá demostrar los hechos alegados en su contestación.
Por ello, se pasa a valorar las pruebas aportadas a los autos en conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y en base al Código de Procedimiento Civil y Código Civil, por cuanto para la fecha de su admisión no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el documento privado que riela al folio 46 de autos se constata la fecha de egreso del actor 09-08-2001, hecho no controvertido
A los folios 51 al 53 rielan recibos de pagos por concepto de quincenas de los meses junio y julio, de las cuales se constata el pago de Bs. 146.000,00 mensual las cuales se aprecian en todo su valor probatorio a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecido el verdadero salario del actor.
El documento privado que riela al folio 54 relativo a carta de renuncia, fue atacado por la parte actora sólo en cuanto al contenido de la misma, reconociendo expresamente su firma –la del trabajador- y negando el contenido. Al respecto, considera quien Juzga que la parte atacante del instrumento privado incurrió en falta de técnica procesal, pues lo idóneo no era desconocer el contenido sino alegar la causal de tacha respectiva, a los fines del procedimiento de ley, por ello, al reconocerse la firma implícitamente reconoce el contenido, pues nadie se obliga a firmar documentos en blanco, hecho que tampoco fue demostrado por el impugnante, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio, quedando probado con ello la solicitud de renuncia del actor en fecha 01-05-2000, tal como lo afirmó la accionada en su contestación; y que adminiculado con la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 55, queda demostrado el pago de la primera relación laboral que duró desde el 01-01-2000 hasta el 01-06-2000, así como con la declaración de los testigos Beatriz Rojas Rodríguez (folio 70 al 72) y Lucena Milexa del Carmen (Folios 78 al 80), quienes en sus exposiciones afirmaron y manifestaron tener pleno conocimiento de los hechos antes descritos.
Al folio 56 riela documento privado a través del cual la parte accionada a GRUPO MÉDICO CANAIMA C.A., le informa al actor que prescindiría de sus servicios a partir del 09-08-2001, la cual fue valorada precedentemente.
El testigo Cornelo Antonio Peralta, manifestó en su oportunidad que conoce a las partes; que el actor se desempeñaba como enfermero, hecho que se contradice con lo alegado por ambas partes; que no recuerda el año desde el cual comenzó a laborar el actor; que él cree que el actor fue despedido el último de julio o agosto, y que se enteró por que se lo contaron. Tales circunstancias son suficientes para desechar al testigo a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración de la prueba de testigos según la doctrina casacionista.
Finalizada la valoración de las pruebas aportadas al proceso, llega a la plena convicción el juzgador que entre el actor y la accionada hubo una primera relación laboral desde el 01-01-2000 al 01-06-2000, posteriormente se inició otra relación laboral que comenzó el 01-06-2000 al 09-08-2000, teniendo en ésta última un tiempo de servicio de 02 meses y 08 días, como consecuencia de ello el accionante no se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así improcedente la solicitud de calificación de despido. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
SEGUNDO: Se exonera en costas al accionante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 07 de octubre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 07-10-2005, siendo las 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
ICA/MPS/jrm-
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