REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 07 de octubre del 2005.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KH05-S-2001-001171.

Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

En la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana NUBIA DEL CARMEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.570.559, asistida por la Profesional del Derecho Nurbys Cárdenas Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.141, contra la sociedad mercantil REPUESTOS ORTEGA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 08 de septiembre de 1992, bajo el N° 32, Tomo 18-A, representada judicialmente por el Abogado Edgar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.827.

Ahora bien, en primer lugar deja sentado éste Juzgador que el presente asunto fue reconstruido según auto dictado en fecha 14-12-2004 (folio 2) atendiendo al informe presentado por los archivistas Alexander Rivas y Janeth Gudiño (folio 1), por ello, se instó a las partes para que consignaran copias fotostáticas o acuses de recibos de la URDD Civil que se hallaren en su poder y que guardaran relación con el presente asunto; y se ofició a los organismos competentes a los fines legales.

Visto el incumplimiento de las partes en la consignación de copias fotostáticas para la debida reconstrucción del expediente, se dicta auto a través del cual se ordena agregar copias certificadas de las actuaciones registradas en el sistema informática Juris 2000 desde el 16-09-2002 hasta el 30-01-2004, las cuales rielan a los folios 15 al 35, ambos inclusive.

Posteriormente, la parte actora y la accionada en momentos distintos consignan copias fotostáticas simples de solicitud de calificación de despido (folios 38 y 49) –sin sello del tribunal, ni diarizada-, igualmente consta al folio 39 constancia de trabajo en copia simple. Al respecto, considera el Juzgador que las mismas no adquieren valor probatorio alguno, por cuanto: a) no pudieron ser objeto de contradicción, b) no se evidencia auto de admisión ya que se trata de un asunto reconstruido, c) los lapsos procesales se encontraban vencidos, es decir, de analizarse y otorgarles valor probatorio en el caso de marras, se cercenaría el derecho a la defensa y debido proceso consagrado constitucionalmente como derechos inviolables y de orden prioritario, criterio aplicable a los documentos que en copias simples de liquidación de prestaciones y conceptos laborales rielan a los folios 56 al 71 de autos, igualmente se violentarían los artículos 104, 105, 106, 107, 108 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por incumplimiento de formalidades esenciales para la elaboración de un expediente, aún cuando fuese reconstruido.

En otro orden de ideas, si bien es cierto en fecha 13 de julio del 2005, se celebró acto conciliatorio entre las partes, también es cierto que no se llegó a un acuerdo satisfactorio a los fines de dar por terminado el procedimiento, cumpliendo así el Juzgador con los principios que rigen el nuevo proceso laboral, entre ellos, la oralidad y la mediación.

Así, consta a los folios 74 al 88, ambos inclusive, informes realizado por experto contable sobre prestaciones sociales que al decir del experto le corresponden a la parte actora, informe que éste juzgador y las partes utilizarían para llegar a un posible arreglo, transacción o convenimiento de pago, sin embargo ello no fue posible.

Ahora bien, a los fines de decidir el presente asunto (reconstruido), es obligatorio señalar que “el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo, tal y como se expresó, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sala Constitucional. Sent N° 1998 del 22-07-2003).

En este orden de ideas, y a los fines de determinar si el despido de que es objeto un trabajador está o no ajustado a la normativa contemplada en la ley sustantiva laboral, el Juzgador al momento de decidir, debe poseer todos los elementos probatorios a la mano, comprendidos eso sí, dentro del expediente (asunto), tales como: solicitud de calificación de despido, auto de admisión, recaudos de citación, contestación de la solicitud, entre otras, que garanticen así el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en el proceso.

A los fines pedagógicos y en estricto sentido de aclaratoria a las partes, se hace la siguiente interrogante ¿Por qué es necesario tener todos los elementos necesarios para decidir?. La respuesta la otorga el legislador en Titulo V “De la Terminación del Proceso, Capítulo I “De la Sentencia” del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 254 ejusdem cuando expresa categóricamente una prohibición de decidir si elementos de prueba suficientes.

En efecto, establece la norma jurídica en comento que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

La citada norma jurídica debe concatenarse con los artículos 12 y 15 ejusdem que orienta al Juzgador a tener por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, garantizando el derecho de defensa, y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdad.

Pues bien, en atención a la naturaleza eminentemente preclusiva de los lapsos procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y al principio procesal del orden consecutivo legal con etapas de preclusión, específicamente en lo concerniente en la interposición de la solicitud de calificación de despido, promoción y evacuación de pruebas, contestación de la acción, entre otros, y vistas las actuaciones que forman el presente asunto, llega a la plena convicción que no puede determinarse la causa del despido del cual “supuestamente” fue objeto la actora, pues no existen elementos de convicción alguno plenamente válidos para ello, ni para determinar otros elementos propios de la relación de trabajo como el salario, fecha de ingreso, egreso, cargo, etc, a tal punto que ni la accionada ha admitido expresamente la existencia de la relación laboral.

En virtud de los razonamientos anteriores, la causa que nos ocupa resulta excepcional, pues cuando, en un primer momento, se insto a las partes para que consignaran copias de las actuaciones para reconstruir el expediente, no lo hicieron, y mal podría dictarse sentencia firma capaz de adquirir cosa juzgada, cuando la “supuesta” solicitud de calificación de despido ni siquiera tiene sello del Tribunal, ni se encuentra diarizada, si posee firma de la secretaria ni mucho menos del Juez que actuó en esa oportunidad, para que se iniciara el procedimiento de calificación de despido.

Por consiguiente, la presente solicitud de calificación de despido se declara improcedente, empero se deja sentado que ello es como consecuencia no existir elementos de convicción capaces de producir una sentencia definitiva que adquiera cosa juzgada, y que pueda ser ejecutada, aún y cuando, -se repite-, se les instó a las partes para que colaboraran en la reconstrucción del mismo y no lo hicieron. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de despido.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 07 de octubre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 07-10-2005, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria




























ICA/MPS