REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-S-2005-000823
PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARIO RAMONES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.407.605 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NOTARIA PÚBLICA DE CABUDARE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YURAIMA JOSEFINA MORENO GARRIDO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.329, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En el día de hoy 13 de octubre del año 2005, siendo las 12:00 del mediodía, oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil, solamente compareció por la demandada NOTARIA PÚBLICA DE CABUDARE, la abogado YURAIMA JOSEFINA MORENO GARRIDO, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, tal y como consta de instrumento poder que presenta en original y copia a los fines de que sea agregado a los autos la copia previa certificación y devuelto el original.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de fecha 09 de febrero de 2005 se admite la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de la demandada NOTARIA PÚBLICA DE CABUDARE, ordenándose en fecha posterior la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar.
Corre inserta al folio 17 del expediente certificación hecha por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de la actuación realizada conforme al artículo 126 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las 09:00 a.m., siendo diferida para el mismo día a las 12:00 del mediodía, por coincidir en hora con audiencia a celebrarse en el asunto KP02-L-2005-0001019, dejándose expresa constancia de que no compareció la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146º.
El Juez Temporal,
Abg. José Tomás Alvarez Mendoza.
Por la parte demandada,
La Secretaria,
Abg. Lorely Pineda Monasterios.
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