REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-000473
PARTE DEMANDANTE: NAUDY LEONEL GARCIA AREJUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.678.325 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ Y JIMMY INOJOSA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.408 y 51.577.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS Y ACCESORIOS HERMANOS AREJUELA II C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No.9, Tomo 31-A de fecha 5 de agosto de 2005
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MILENNA ROSARIO JIMENEZ SILVA, PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ, DAYALI IBELISSE SILVA JIMENEZ, 67.444, 79.757 Y 102.189
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 31 de octubre del año 2005, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil, solo compareció la demandada REPUESTOS Y ACCESORIOS HERMANOS AREJUELA II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No.9, Tomo 31-A de fecha 5 de agosto de 2005, por intermedio de sus apoderadas judiciales MILENNA ROSARIO JIMENEZ SILVA, PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ, DAYALI IBELISSE SILVA JIMENEZ, quines consignan Poder Notariado y así mismo, aclaran que su representada se denomina REPUESTOS AREJUELA Y ACCESORIOS HERMANOS AREJUELA II C.A y no REPUESTOS AREJUELA Y ACCESORIOS HERMANOS AREJUELA C.A como fue señalado en el libelo de la demanda. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionante a la realización de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de fecha 9 de agosto de 2005 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada REPUESTOS Y ACCESORIOS HERMANOS AREJUELA II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No.9, Tomo 31-A de fecha 5 de agosto de 2005, en esa misma fecha, para la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que corre inserto al folio 20 del expediente certificación de la secretaria, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y previa verificación del calendario Judicial de este Tribunal se observa que corresponde para el día de hoy a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo diferida por auto para el mismo día a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) por coincidir en hora con otra audiencia fijada para la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146º.
El Juez Temporal
Abg. José Tomás Alvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Por la Demandada
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