REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2005-000794

PARTE DEMANDANTE: DALIA JOSEFINA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.073.938.

APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SUAREZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.473.

PARTE DEMANDADA: CLINICA LARA C.A. y CAFETIN ADRIJOCA S.R.L., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30/05/1984, bajo el Nro. 4, Tomo 1-F y, la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15/03/1989, bajo el Nro. 61, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO FERMIN BUENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.648.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 05 de octubre de 2005 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandante su apoderado judicial abogado CARMEN SUAREZ DE VIVAS; y por la parte demandada CLINICA LARA C.A. y CAFETIN ADRIJOCA S.R.L., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30/05/1984, bajo el Nro. 4, Tomo 1-F y, la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15/03/1989, bajo el Nro. 61, Tomo 7-A, el abogado ANTONIO FERMIN BUENO, dándose así inicio a la Audiencia.

Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados al escrito libelar, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Las co-demandadas ofrecen pagar al demandante por los todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 21.122.949,00), pagaderos en dos cuotas la primera para el día 25 de octubre de 2005 por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.561.474,00) y la segunda para el día 16 de noviembre de 2005 por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.561.474,00), mediante cheque a nombre de la demandada DALIA JOSEFINA SIVIRA, ambas por ante la por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad, hora: 2:00 p.m.

SEGUNDO: En este estado la apoderado judicial de la parte demandante con su asistencia, expone: en nombre de mi representada acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de VEINTIÚN MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 21.122.949,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 21.122.949,00), antes señalada.

TERCERO: Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento de la cuota pendiente del presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de que ambas partes presentan escritos de promoción de pruebas los cuales les son devueltos en este acto, en virtud de la mediación a la que han llegado. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo.

El Juez Temporal,

Abg. José Tomás Alvarez Mendoza
POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,
La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios