Hoy, 17 de Octubre de 2005, siendo las Diez y Treinta de la Mañana(10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, la apoderada judicial honorable Abg. CARMEN LUISA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.815, y por la parte demandada LABORATORIOS JANSSEN-CILAG, C.A., el apoderado judicial honorable abogado ROGER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 90. 469. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandada, luego de revisar exhaustivamente tanto el libelo de la demanda como los elementos probatorios traídos al proceso; desconoce todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, aun así, y en aras de evitar cualquier litigio posterior ofrece la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, oo), a manera de Bono Transaccional, el cual cubre cualquier reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales que pueda existir a favor de la demandante ciudadana MAHIBELYS ZULAY MEDINA RODRÍGUEZ, antes identificada; ya que se estudio e interpreto el acervo probatorio, el cual, en aras de conseguir la verdad y la Justicia, fines del Proceso Venezolano, llevo a las partes al presente acuerdo.

SEGUNDO: El pago se realizara en una cuota, en fecha 21 de octubre del presente año por ante la URDD. El incumplimiento de la parte actora en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda.-

TERCERO: En este estado la demandante manifiesta que una vez cumplido el pago, no queda nada que debérsele ni por este ni por ningún otro de los conceptos discriminados en el Libelo de la demanda-.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador o sus apoderadas judiciales. En este acto se devuelven las pruebas presentadas en la audiencia preliminar a las partes.-