REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-0001060
PARTE DEMANDANTE: JHONNY RAÚL LINARES ALVARES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.775834.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHI, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.203 y 104.152 respectivamente
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MARO S.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Agosto de 1993, bajo el N° 36, tomo 10ª. Representante de la Empresa: RUFINO ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.957.707.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSÉ MARQUEZ SORONDO Y GLADIYS CALLES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.790 Y 92.448, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de octubre del año 2005, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandante JHONNY RAÚL LINARES ALVARES, su apoderada judicial abogada, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 104.152, y por la parte demandada el ciudadano RUFINO ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ en su carácter de Director-Gerente de la Empresa DISTRIBUIDORA MARO S.A y sus abogados asistentes GUSTAVO JOSÉ MARQUEZ SORONDO Y GLADIYS CALLES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.790 Y 92.448, respectivamente, quienes manifiestan que han decidido llegar a un arreglo satisfactorio para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: La empresa ofrece pagar a la demandante por los todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.219.932,96), pagaderos en siete cuotas cuyo monto y fecha de pago se señala a continuación:
1ra cuota de Bs. 500.000,00 pagadera el 26 de octubre de 2005
2da cuota de Bs. 500.000,00 pagadera el 15 de noviembre de 2005
3ra cuota de Bs. 500.000,00 pagadera el 6 de diciembre de 2005
4ta cuota de Bs. 500.000,00 pagadera el 27 de diciembre de 2005
5ta cuota de Bs. 500.000,00 pagadera el 17 de enero de 2006
6ta cuota de Bs. 500.000,00 pagadera el 7 de febrero de 2006
7ma cuota de Bs. 219.932,96 pagadera 28 de febrero de 2006
SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.219.932,96), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma, tales como prestación por antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, comisión, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido artículo 125 eiusdem, salarios caídos, horas extras, días feriados y de descanso, salarios, costas y costos del procedimiento. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.219.932,96), antes señalada.
CUARTO: El actor se compromete a diligenciar para señalar su número de cuenta bancaria y de no cumplir con tal obligación, dichos pagos serán realizados en la URDD Civil en las fechas indicadas en el punto primero.
QUINTO: Las partes convienen en que el incumplimiento de lo pactado dará lugar a la ejecución forzosa del presente acuerdo.
SEXTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.la Ley, Se ordena el archivo del expedienta una vez conste en autos la totalidad del pago. Se deja constancia que en este mismo acto se le hace entrega a las partes de los escritos de pruebas.
La Juez Temporal,
Abg. Nahir Gimenez Peraza.
POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
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