SOLICITANTE: LIGIA JOSEFINA PINEDA VIUDA DE DE SANTIS

ABOGADOS: PEDRO E., BERMÚDEZ GIL y GLADYS VICTORIA MORILLO QUIN

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 478

Vista la solicitud presentada en fecha 11 de Agosto del año 2.005, por la ciudadana LIGIA JOSEFINA PINEDA VIUDA DE DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.189.482, con domicilio en la Adelfa Bari, República de Italia, aquí de transito, se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“Consta de copia de EXTRACTO DEL REGISTRO DE DEFUNCIÓN, que se anexa marcado A, emitida por la Prefectura de la ciudad de Bari República de Italia, de fecha 14 de Julio de 2005, que mi hija MARIANGELA DE SANTIS PINEDA, falleció Ab-intestato en la ciudad de Valenzano, República de Italia, EL DIA 13-03-2004, quien para el momento de su muerte se identificaba con el Pasaporte No. 2259765, que se anexa marcado “B”, era mayor de edad, y soltera, hija biológica de: DOMENICO DE SANTIS (difunto se anexa Acta de Defunción marcada “C”) y LIGIA JOSEFINA PINEDA viuda de DE SANTIS, según consta en PARTIDA de NACIMIENTO y del referido EXTRACTO DE REGISTRO DE DEFUNCIONES, que se anexan marcados “D y A”, todo a los fines relacionado con la herencia dejada por mi légitima Causante, siendo como en efecto soy su UNICA y UNIVERSAL HEREDERA, solicito a Usted, que previa las formalidades legales se sirva declarar las pruebas aquí presentadas, titulo suficiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y bastante para asegura el derecho a la herencia de mi légitima Causante a reserva de mejores derechos de Terceros....” (Subrayado Tribunal).

Del escrito de solicitud obtenemos que el objeto de la Pretensión según afirmación de la propia actora es el siguiente:
“...solicito a este Honorable Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré para que previa formalidades legales, declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y si también conocieron a mi difunta hija MARIANGELA DE SANTIS PINEDA. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta, que soy la madre de mi difunta hija MARIANGELA DE SANTIS PINEDA. TERCERO: Si igualmente saben y les consta que mi difunta hija MARIANGELA DE SANTIS PINEDA , era DE ESTADO civil Soltera y no tenía herederos. CUARTO: Si de la misma manera, saben y les consta que el padre de mi difunta hija, ciudadano DOMENICO DE SANTIS, falleció en el Distrito Heres del Estado Bolívar, el día 17-11-1996.
Una vez evacuadas como sean estas justificaciones pido a Usted, se sirva declararme con respecto a mi difunta hija ya identificada, su UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA y se me devuelvan en original con sus resultas...” (subrayado Tribunal)

El artículo 484 del Código Civil establece:
“Artículo 484.- Cuando alguna persona hubiere muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que extienda la partida de defunción remitirá, dentro de diez días, copia de ella a la Parroquia o Municipio del domicilio que tenia el difunto. Aquélla Autoridad la insertará y certificara en sus registros, con la fecha en que la reciba.”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Solicitante LIGIA JOSEFINA PINEDA VIUDA DE DE SANTIS, tiene su domicilio en la ciudad de Adelfa Bari, República de Italia; igualmente, la Causante MARIANGELA DE SANTIS PINEDA, falleció en la ciudad de Valenzano y su último domicilio fue en la ciudad de Adelfa, ambas de la República de Italia, y a tenor del contenido de la norma anteriormente citada, se desprende que, la solicitud de PERPETUA MEMORIA, debe ser gestionada o tramitada por ante los Organismos competentes de la jurisdicción donde fue expedida el acta de defunción de la causante, razón por la cual se concluye que, la presente solicitud en los términos expuestos resulta ab-initio INADMISIBLE, y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de PERPETUA MEMORIA, intentada por la ciudadana LIGIA JOSEFINA PINEDA VIUDA DE DE SANTIS, ya identificada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 478
Labr.-









LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 478, contentivo de la Solicitud de PERPETUA MEMORIA, intentada por la ciudadana LIGIA JOSEFINA PINEDA VIUDA DE DE SANTIS, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA