EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: LIGIA JOSEFINA ALVARADO MARIN

ABOGADA: LUISA C., MENDOZA IBARRA

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.590

En fecha 03 de Agosto del año 2.005, la ciudadana LIGIA JOSEFINA ALVARADO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.389.082, asistida por la Abogada LUISA C., MENDOZA IBARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.976, de este domicilio, presentó ante el Tribunal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la Pretensión en los términos expuestos es IMPROCEDENTE, por las razones siguientes:
Del Petitum libelar obtenemos que el objeto de la Pretensión según afirmación de la propia actora es el siguiente:
“...Es por ello que solicito de usted Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA entre mis finados padres TERESA ANTONIA MARIN COLMENARES Y JOSE ALVARADO, la cual comenzó en el año 1.956, y queda probada ya que el 14 de Enero de 1.959 nací yo, y en el año 1963nace mi hermano ARNALDO JOSE ALVARADO MARIN (hoy difunto), continuando dicha unión en una forma ininterrumpida, notoria y pública, hasta el día de la muerte de mi madre TERESA ANTONIA MARIN COLMENARES en el año 1.992, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código (sic) del Civil vigente en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. También pido que se declare que mi padre tenia derecho sobre el Cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble descrito con anterioridad el cual fue adquirido durante la unión concubinaria que mantuvo con mi difunta madre TERESA ANTONIA MARIN COLMENARES, ya que mi difunto padre durante esa unión concubinaria contribuyó con el referido patrimonio con el aporte de su trabajo que como chofer se desempeñaba en el Concejo Municipal del Municipio Valencia y por ende a su muerte ese derecho es transmitido a sus herederos, en este caso sus hijos, o sea mi persona y mi difunto hermano Arnaldo José Alvarado Marín, en razón de ello y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil hago la presente solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil vigente en su último aparte, solicito muy respetuosamente se ordene la publicación del Edicto respectivo...”

Lo transcrito conduce a esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declarar ab initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, en virtud de sus términos desatinados, por cuanto si lo que la Solicitante pretende es una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en este caso debería señalar ¿Contra quien la dirige?, y no lo hace.

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340..- El libelo de la demanda deberá expresar:

...2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene ....


Como puede observarse, la presente acción se estima contrariando la Ley, por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma Supra indicada; razón por la cual se concluye que, la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana LIGIA JOSEFINA ALVARADO MARIN, anteriormente identificada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:50 de la Tarde.

LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 51.590
Labr.-