ACTA DE INHIBICION:

Yo, LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.073.306, de profesión Abogado, de éste domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada el Quince (15) de septiembre del presente año, por el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal en los términos que a continuación se expresan:

En fecha 19 de octubre de 2005, fue consignado por ante este Tribunal por la ciudadana MONICA DEL PILAR RODRÍGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.771.631, asistida por los Abogados AILEEN ZAPATA LICON y LUIS PEREZ MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 54.931 y 1.077, escrito con el cual anexa copia simple de una denuncia interpuesta en mi contra por ante LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual se señala que incumplí con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Tal denuncia la considero infundada, sin ningún asidero legal.
Esta es la primera y espero que la última denuncia que se ha presentado en mi contra y la considero ofensiva ya que contiene amenazas y señalamientos que pretenden mancillar mis actuaciones como Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Durante casi cinco años he prestado mis servicios al Poder Judicial, en las diversas oportunidades en las que se me ha convocado para ejercer la Suplencia de distintos Jueces, hecho éste que me llena de orgullo y satisfacción, pues mi labor ha sido muy bien calificada, y consecuentemente se me designa para ejercer esta tarea, en la cual pongo mi empeño y empleo mis conocimientos como abogado que soy desde hace 17 años y profesora universitaria de distintas universidades del país tanto en el área de Pre como de Postgrado de Derecho.
Estas razones son el motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 82 en su ordinal 20, del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo la presente causa.
Ahora bien, aun cuando no corresponde ante esta instancia el realizar descargos en contra de la denuncia incoada, considero necesario explicar ante esta Superioridad, las razones de mis actuaciones y lo infundado de la denuncia, y lo hago de la manera siguiente:
1) Se origina el expediente 51.380, por querella interdictal de restitución por despojo intentada por los Abogados JESÚS ANTONIO ROMAN LEON Y EDUARDO BORGES PAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.340 y 9.068 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ARON AMINOFF MONAROFF, SHOLOMO AMINOFF MONAROFF, MOSHE AMINOFF MONAROFF, titulares de las cédulas de identidad números 4.868.541, 2.842.677 y 7.093.141 respectivamente, y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VALENCIA, S.R.L. (COVAL S.R.L.), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de Noviembre de 1964, bajo el Nro. 1689, contra los ciudadanos JESSETH NAHIR GONZALEZ SALAZAR, JOSEFINA REQUENA, GRISEL PEREZ, MARIA ALINA DIAZ, BEATRIZ ALCALA, RAMON CHACON, ALEXANDRA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.642.651, V-13.897.586, V-17448.993, V-7.435.727, V-11.148.054, V-4.235.722 y V-7.055.820 . Para garantizar lo solicitado por el Tribunal, los querellantes constituyen el inmueble sobre el cual se solicita la restitución, el cual es Apartamento distinguido con el Nro. 16-A, del Edificio Bella Vista, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Sector Los Sauces, de esta ciudad de Valencia, como garantía para la practica de la restitución a su posesión y además se obligan personalmente otorgando fianza personal. Esto, sumado a las pruebas contenidas en las actas del expediente hace que la Juez Provisorio de este Despacho en fecha 07 de Julio de 2.005, acuerde la practica de la medida de restitución a la posesión del inmueble antes identificado a los querellantes.
2) Al momento de practicar esa medida, en fecha 08 de agosto de 2.005, los ciudadanos MANUEL ANTONIO GONZALEZ JAIMES, ALDEMARO GABRIEL ROMERO MARTINEZ, JOSE GERARDO CASIQUE CASTILLO, CARMEN SARAI MENDEZ CHIRINO, ANA EDITH LONDOÑO MENDOZA, CINDY VIANET MUÑOZ HERNÁNDEZ, KAREN YAMILET CUMBERBATH DIAZ, ERDUWIS EDITO MENDEZ CHIRINO, KARINA ELIZABETH ROMERO OBANDO, YOLEISA DARELIS SALAZAR PERAZA, YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ SOSA, YENNY MARIA CARABALLO BORJA, EURIS RAFAEL VARGAS CARDOZO, HECTOR JOSE SOLET RODRÍGUEZ, LILIAM PERAZA, JHONATAN JOSE IGLESIAS GONZALEZ, JAIME ALEXANDER COLMENAREZ DIAZ, JAMES JONAYS MENDEZ CHIRINO, DAMARIS COROMOTO LARA ALCALA, LUIS ERNESTO PEREZ SIMANCA, RAVOLI RAFAEL FLORES MOLINA, YARITZA DEL CARMEN SALAZAR PERAZA, YRENE NOHEMÍ RODRÍGUEZ REYES SERGIO JOSE FERMIN SILVA, MARIA ESPERANZA SILVA y MARIA DEL VALLE SILVA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.088.029, V-11.528.049, V-6.399.724, V-13.616.717, V-13.667.393, V-18.087.966, V-15.088.775, V-12.175.664, V-7.135.236, V-7.118.878, V-12.869.990, V-15.860.232, V-14.819.567. V-12.604.081, V-4.872.637, V-14.362.776, V-7.433.572, V-13.616.716, V-16.580.035, V-16.052.954, V-15.704.773, V-11.807.957, V-15.000.648, V-10.278.978, V-3.390.800 y V-15.218.562, respectivamente, algunos de los cuales son las mismas personas que realizan ahora la denuncia, se dan por citados, convienen en la demanda, renuncian a los lapsos de comparecencia y solicitan un plazo hasta el día 16 de Agosto de 2005, poder hacer la mudanza del sitio de la invasión.
3) Transcurrido el plazo el día 03 de Octubre de 2005, el abogado de la parte querellante le solicita al Tribunal que se ordene la continuación de la práctica de la restitución, asimismo la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, envía un oficio solicitándole al Tribunal “que se deje sin efecto el Decreto de Restitución por Despojo, ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medida anteriormente enunciado..”.
4) Por auto de fecha 06 de Octubre de 2005, consideré pertinente el que se continuara con la practica de la medida, por lo siguiente:
4.1) Porque los demandados ya habían convenido en la demanda.
4.2) Porque ya se había vencido con creces el plazo acordado para la desocupación definitiva del inmueble.
4.3) Porque el hecho de que la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal, señale que la titularidad del terreno esté cuestionada, con la practica de la medida no se menoscaba ningún derecho de propiedad que pudiera tener el Municipio, pues lo que se discute en este tipo de procedimiento es la posesión y no la propiedad o la titularidad del terreno sobre el cual está construido el Edificio invadido. Independientemente de quien sea el poseedor u ocupante del edificio, al Municipio no se le ven afectados derechos de propiedad que pudieren tener sobre el terreno.
4.4) Porque la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal no trajo a los autos prueba alguna de que el referido terreno sea ejido, ni existe prueba en los autos que contradiga la titularidad como propietarios de los querellantes del terreno en cuestión; y en nuestra legislación no existe la presunción legal para calificar de baldío o de ejido un inmueble.
4.5) Porque los querellantes ARON AMINOFF MONAROFF, SHOLOMO AMINOFF MONAROFF, MOSHE AMINOFF MONAROFF, titulares de las cédulas de identidad números 4.868.541, 2.842.677 y 7.093.141 respectivamente, se constituyeron en fiadores personales para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse con motivo de la presente Querella.

5) En el mismo auto de fecha 06 de Octubre de 2005, ordené oficiar, como en efecto se hizo a la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal del Municipio Valencia, anexando a dicho oficio, copia de lo decidido por mi respecto a la continuación de la práctica de la medida.
6) En virtud de lo anterior en fecha 17 de Octubre de 2005, la ciudadana MONICA DEL PILAR RODRÍGUEZ PARRA, supra identificada, asistida por la misma abogada, que asistió a los querellados en el convenimiento judicial que se hiciera en el acta levantadaza por el Juzgado Ejecutor, presenta un escrito en el cual pide la perención del juicio por falta de citación, alega la incompetencia del Tribunal porque en el inmueble habitan menores de edad, y solicitan se traslade el expediente al conocimiento de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
7) Estando dentro del lapso de tres días que me da la ley para proveer acerca de lo solicitado, en fecha 18 de octubre de 2005, es presentada la denuncia que da origen a esta inhibición por un grupo de personas, algunas de las cuales ya habían convenido en la demanda. Tal denuncia es consignada en el expediente el 19 de octubre de 2005.
8) El mismo día 18 de octubre de 2005, otro grupo de personas que dicen ser ocupantes del Edificio acudió ante el Tribunal y me solicitó fijara una reunión conciliatoria. Ante esta solicitud, y por haberme comunicado verbalmente el abogado asistente de los solicitantes, que la continuación de la medida estaba pautada en el Tribunal Ejecutor para el día 19 de octubre de 2005, procedí en día 18 de octubre de 2005 a fijar una reunión conciliatoria entre las partes y oficiar al Ejecutor para que suspendiera la práctica de la medida, hasta tanto se le oficiara nuevamente los resultados de la reunión conciliatoria que se fijó para el tercer día de despacho siguiente.
9) En la denuncia formulada se señala que no cumplí con lo pautado en el artículo 155 de la Ley del Poder Municipal, por no notificar al Sindico Procurador del juicio contenido en el expediente 51.380, y solicitan que se me aperture procedimiento de Averiguación.
Nada más alejado de la realidad legal, al notificarle a la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal de la continuidad de la práctica de la medida de restitución, se le indicó las razones por las cuales los intereses del Municipio no son afectados en esta causa. Además no es aplicable ni la Ley contra la Corrupción, ni la Ley de Carrera Judicial, porque en todo caso de considerarse que el Municipio debe ser notificado en la persona de su Alcalde o Alcaldesa, la sanción prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
10) El auto de fecha 6 de octubre de 2005, por el cual se ordenó la continuación de la practica de la medida de restitución, quedó firme por haber transcurrido íntegramente el lapso para intentar el recurso de apelación sin que ninguna de las partes lo hiciese.
Anexo copias certificadas del expediente que comprueban lo aquí explanado.
Considero que los Jueces en el ejercicio de la función de la jurisdicción, debemos ser imparciales e independientes, y que nuestras actuaciones no deben estar sometidas a las amenazas, y denuncias infundadas, como lo ha establecido en múltiples oportunidades en Tribunal Supremo de Justicia.
Por estas razones, ME INHIBO de conocer la presente causa, razón por la cual, pido que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar.
Tramítese la incidencia por Secretaria y una vez vencido el plazo de allanamiento, hágase la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, manifestación que hago, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes Octubre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

Expediente Nro. 51.380
Labr.-