DEMANDANTE: CARLOS CARRILLO

ABOGADO: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA

DEMANDADO: CELAYA HERMANOS C.A

ABOGADOS: JAIME MERCADO LEÓN
EFRAÍN A. HERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.412

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado JAIME ALFONSO MERCADO LEON, titular de la cédula de identidad número V- 7.015.755, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.828, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.005.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2005, se le dio entrada asignándole el Nro. 51.412 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2.005, se fijo el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 19 de Julio de 2005, la parte actora a través de su Apoderado Judicial presentó escrito de Informes

I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente juicio, en fecha 23 de Julio de 2002, por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano CARLOS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números. V-1.782.394 de este domicilio, asistido por el Abogado CARLOS RAFAEL JHIONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.525, contra la Empresa CELAYA HERMANOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 43, tomo 19-A, de fecha 20-12-1991.
En fecha 29 de Julio de 2.002, fue admitida la demanda, se sustanció por el Procedimiento Ordinario y se ordeno el emplazamiento de la Entidad Mercantil HERMANOS CELAYA C.A, en la persona de su representante legal JULEN CELAYA VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.448.003, y de este domicilio.
Por diligencia de fecha 01 de Agosto del año 2002, el ciudadano CARLOS CARRILLO, antes identificado asistido de Abogado confirió Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.525.
Por escrito de fecha 11 de Noviembre de 2002, el ciudadano JULEN CELAYA VALLEJO, titular de la cédula de identidad número V-9.448.003, en su carácter de Gerente General confirió Poder Especial, a los Abogados JAIME MERCADO LEÓN, EFRAÍN A. HERNÁNDEZ ORTEGA, ROGELIO TOSTA FARACO Y JAVIER OLIVO POLETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.828, 55.820, 9902 y 49.890, respectivamente.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 11 de Noviembre de 2002, los Apoderados Judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando SIN LUGAR la demanda.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) La parte Actora:
Alega el incumplimiento de una obligación extracontractual originaria de la acción de Daños y Perjuicios Morales y Materiales, que le ha causado desembolsos económicos al accionante resultante de la conducta perjuiciosa de la demandada HERMANOS CALAYA C.A, al no haberle atendido diligentemente y haber cumplido con la reparación del vehículo de su propiedad, no obstante; tener ofrecimientos verbales de parte del ciudadano JULEN CELAYA, propietario del prenombrado ente Mercantil, además del incumplimiento derivado del certificado de garantía que le fu otorgado por la demandada, acción esta que ha estimado prudencialmente en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.767.318,00) por daños y perjuicios ocasionados y los cuales se ve compelido a reclamar por vía judicial al considerar que todo intento amistoso ó extrajudicial han resultado infructuoso. Esgrime que por las consideraciones expuestas demanda a la Entidad Mercantil HERMANOS CELAYA, C.A, a los fines de que sea obligada o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a cancelar la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Dieciocho Bolívares (Bs. 4.767.318,00) por concepto de Daños y Perjuicios. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1185, 1196, 1264, 1271, y 1273 del Código Civil.
B.) Por su parte los Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito para dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Niegan, rechazan, impugnan y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto tergiversan hechos ocurridos, así como realiza confesión judicial de sus incumplimientos contractuales, al igual que las extralimitaciones contenidas en su solicitud. Esgrimen que en el mismo escrito libelar, la parte actora confiesa haber pretendido que su representada le suministrara y financiara una nueva caja de velocidades, pretensión que se encuentra fuera de todo contexto, ya que de los mismos dichos de la parte actora, esta supuestamente acudió a la sede de su representada inicialmente para la reparación de la caja de velocidades de su vehículo y no para que se le instalara una nueva, contraviniendo de esta forma con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil Venezolano vigente, invocado por la parte actora. Alega que en otras de las pretensiones insólitas de la parte Actora, ésta alega que perdió unos boletos (pasajes), de transporte marítimo, prestado este servicio por la Empresa Consolidad de Ferrys, C.A, cuando de todos es sabido que si bien es cierto que la titularidad del pasaje es intransferible, no así la fecha en que puedan usarse los mismos, todo lo cual pudieron constatar con una simple llamada telefónica del servicio de atención al cliente de dicha Empresa Naviera.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar su parte motiva, siendo la misma del tenor siguiente:
“... Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones, y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del líbelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de la prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión del líbelo de demanda observa este Juzgador que la parte Actora señala en su parte petitoria que demanda a la Entidad Mercantil CELAYA HERMANOS C.A, a los fines de que sea obligada o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.767.318,00) por concepto únicamente de Daños y Perjuicios, asimismo en su líbelo señala también que estima los Daños Morales en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.383.659,00), que es la suma de todos los conceptos que allí describe, y además señala en su mismo líbelo que estima como Daño Emergente la misma cantidad de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Dieciocho Bolívares (Bs.4.767.318,00) que a su propio decir es la suma doble de la estimación del Daño Moral, situación esta que crea confusión al Tribunal para determinar cual sería la verdadera estimación de la presente demanda, asimismo no encuentra este Juzgado alguna razón del derecho que permita una relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito de la mala reparación de una caja de velocidades de un vehículo (hecho además no probado en los autos) con un supuesto daño moral ó daños Patrimoniales y perjuicios no directos como serian el no disfrute de vacaciones del actor y otras personas, sin siquiera haberse demostrado ó probado en la causa el daño ocasionado en la caja de velocidades, ni el dolo en que haya incurrido la Empresa que debió repararla. Todas estas situaciones que se traducen en una falta de determinación en el objeto de la pretensión, su falta de presión al determinarlos, así como la falta de relación de los hechos, al igual que la no demostración del daño del cual se derive el derecho deducido crea en el Juzgador la duda a cerca del derecho reclamado, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, impiden declarar con lugar la demanda, por lo que la misma es Improcedente y así se declara.
Por las consideraciones que antecede, este JUZGADO, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO EN NOMBRE D ELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara SIN LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano CARLOS CARRILLO, identificado en autos, en contra de la Empresa CELAYA HERMANOS C.A. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Por cuanto la anterior Sentencia sale fuera del lapso de Ley se acuerda notificar a las partes. Regístrese y Publíquese, y dejese copia autorizada en el archivo.Publíquese, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de este Despacho del Juzgado. En Valencia a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación....”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, comparte la motivación de la Sentencia dictada por compartirla plenamente, toda vez que en el caso bajo analisisis, no existe relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito, (esto es la mala reparación de la caja de velocidades de el vehículo), con el pretendido Daño Moral ó Daños Patrimoniales y Perjuicios no directos como serían el no disfrute de vacaciones del actor y otras personas, unido a ello, esta Alzada considera que tampoco fue probado en el caso de marras, el daño ocasionado en la caja de velocidades, ni el engaño en que haya incurrido la Empresa CELAYA HERMANOS C.A, en repararlo; razón por la cual, se concluye que la pretensión incoada por la parte Actora, no puede prosperar, en consecuencia esta Sentenciadora de Alzada confirma la decisión proferida por el Aquo y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS CARRILLO, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 21 de Marzo del año 2.005. Declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano CARLOS CARRILLO a través de su Apoderado Judicial CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA contra la Empresa CELAYA HERMANOS C.A, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Queda RATIFICADO el fallo Apelado, proferido en fecha 21 de Marzo de 2.005.
Se condena en costas a la parte Apelante, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente fallo fue proferido dentro del lapso legal, no se requiere notificar a las partes.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ….





SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA



En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.



































LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 51.412, contentivo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano CARLOS CARRILLO, a traves de su Apoderado Judicial contra la Empresa CELAYA HERMANOS C.A, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Diecinueve (19) días del mes Octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA