DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES MUNTE

ABOGADO: FANY MENDOZA DE BANDRES

DEMANDADOS: MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO
MARÍA VENESA SANS RODRÍGUEZ

ABOGADOS: ABDELKRIN SALOMÓN JURADO Y
PEDRO JOSE LEBRÚM PRADO
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 49.735

Por cuanto en la presente causa, no se han decidido las cuestiones previas interpuestas, procede este Tribunal a fallar de la manera siguiente:
I
Por escrito de fecha 10 de Octubre de 2005, los Abogados, ABDELKRIN SALOMÓN JURADO Y PEDRO JOSE LEBRUM PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.606.088 y V-13.047.392, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 94.829 y 85.747, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de las ciudadanas MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, ROSA TAHIS RODRÍGUEZ GALLARDO Y MARIA VANESSA SANS RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad las dos primeras y menor la última, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.831.878, 7.064.533 respectivamente, no procedieron a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opusieron Cuestiones Previas. Seguidamente procedemos a decidir de la manera siguiente:
PRIMERO: La Representación de las Accionadas, opusieron las Cuestiones Previas, establecidas en los Ordinales 1º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia y Falta de Jurisdicción del Tribunal que conoce de la presente causa, alega que en la presente demanda se esta demandando a la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ en su propio nombre y en representación de su menor hija MARÍA VANESSA SANS RODRÍGUEZ, lo que significa a su entender que la menor MARÍA VANESSA SANS RODRÍGUEZ, es también demandada en la presente causa; en este sentido agregó que la menor MARÍA VANESSA SANS RODRÍGUEZ, debía ser demandada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, opuso la Cuestión Previa, de “Defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6°, ya que no se señalan los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en contra de la menor MARÍA VANESSA SANS RODRÍGUEZ, motivo por el cual a su criterio, no está deducido de manera inminente el derecho, ya que no existe ningún instrumento producido en el líbelo de demanda donde surja o se derive algún derecho en contra de la menor MARÍA VANESA SANS RODRÍGUEZ, y a favor de la parte actora.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a las Cuestiones Previas opuestas, la parte Actora señaló los siguientes alegatos:
- Con respecto a la Cuestión Previa Opuesta prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por la incompetencia de este Tribunal por la materia para conocer de este proceso, esgrime que sólo por formalidad la rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas sus partes, por cuanto esta Cuestión Previa fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de Julio del año 2004. Respecto a la Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado la rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas sus partes por cuanto los hechos alegados por los Abogados mandatarios de la parte demandada como constitutivo de la Cuestión Previa opuesta no se corresponden o no encajan con los supuestos fácticos señalados en el mencionado ordinal.
II
Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de competencia por la materia, la misma se decide de conformidad con el artículo 349 ejusdem; y de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ÚNICO.
La representación de la parte Accionada opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La Incompetencia del Tribunal por la materia para conocer de este proceso”. En este sentido, la parte oponente, fundamenta su alegato en el hecho de que en la presente causa se esta demandando a la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, en su propio nombre y representación de su menor hija MARÍA VANESSA RODRÍGUEZ, lo que significa que la menor MARÍA VENESSA SANS RODRÍGUEZ, es también demandada, y a su entender debía ser demandada por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, esta Juzgadora procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente y observa que en la pieza principal, específicamente desde el folio 176 al 180, corre inserta una Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Julio de 2004, contentiva de un Recurso de Regulación de Competencia, solicitado en fecha 01 de Junio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio único, Juez Unipersonal, N° 3, con sede en esta Ciudad, en la cual se declara Con Lugar el referido Recurso, y de la misma manera se dictaminó que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en esta Ciudad, es el Competente para conocer del Juicio Contentivo de Simulación, intentando por la ciudadana MARÍA MERCEDES MUNTE, viuda de SANS, contra los ciudadanos, a.) MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, en su propio nombre y en representación de su menor hija MARÍA VANESA SANS RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS SANZ, MARÍA EDELMAR RODRÍGUEZ CEDEÑO, NIGME YADIRA OLIVARES MATILLA Y ROSA TAHIS RODRÍGUEZ GALLARDO; por estas razones considera esta Sentenciadora, no tener materia sobre la cual decidir, toda vez que la Cuestión Incidental planteada, fue resuelta por el mencionado Juzgado Superior, lo que causó COSA JUZGADA MATERIAL; por lo que se concluye que la Cuestión Previa contenido en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos por la parte Accionada NO PUEDE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa, interpuesta por los Abogados, ABDELKRIN SALOMÓN JURADO Y PEDRO LEBRÚM PRADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, ROSA TAHIS RODRÍGUEZ GALLARDO Y MARÍA VANESSA SANS RODRÍGUEZ, todos identificados en autos y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2005. Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. LUCILDA OLLARVES.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente N° 49.735
m.l.b