SOLICITANTE: RUTH AMARILIS ESTELA ANGELES
ABOGADA: ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA
MOTIVO: EXEQUATUR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE : 554


En fecha 03 de Octubre de 2.005, la ciudadana RUTH AMARILIS ESTELA ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.502.108, domiciliada en Valencia, asistida por la Abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.990, solicitó por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...se declare la Ejecutoria de la Sentencia dictada por el TRIBUNAL DE ALEGATOS GENERALES DEL CONDADO DE LANCASTER PENNSYLVANIA, el 22 de Noviembre de 1.989, aprobada en fecha 25 de Mayo del año 1939, P.L. 192 y su enmienda. Concediendo el correspondiente exequátur a la sentencia dictada por el Tribunal de Estados Unidos de Norteamérica y objeto de esta solicitud, con todos los pronunciamientos legales. Manifiesto que la persona contra la cual obra la ejecutoria señor GARY N., CUNNINNGHAM, se encuentra domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica y nuca ha regresado al País, en consecuencia, solicito de esta sala que conjuntamente con la admisión de esta, se oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería para que informe sobre el movimiento migratorio y su último domicilio si hubiere ingresado al País.”
Ahora bien, el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.. .”

Del contenido del artículo supra indicado, en concordancia con el artículo 5, ordinal 42, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que este Tribunal es incompetente para conocer la solicitud de Ejecutoria de Sentencia de Autoridad Extranjera; en consecuencia, se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, a quien se acuerda remitir el presente expediente y ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5, ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia, acuerda remitir el presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por ser el Órgano Jurisdiccional autorizado por la Ley para su tramitación, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Solicitud Nro. 554
Labr.-