EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: DESARROLLOS FOREST HILLS VILLAGE, C.A. y PROMOCIONES 4-S, C.A.
ABOGADO: SERGIO AUGUSTO SALVATIERRA BRITO
DEAMNDADOS: BLANCA ELVIRA EUTRERA y JOSE AMADOR DIAZ
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.192
El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara la conclusión de la sustanciación de la presente Acción interpuesta sometida a su consideración y, procede a publicar el texto del fallo proferido en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2.005, el Abogado SERGIO AUGUSTO SALVATIERRA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.546.946, inscrito en el I.P.S.A. bajo 72.909, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLOS FOREST HILLS VILLAGE, C.A. y PROMOCIONES 4-S, C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1995, bajo el Nro. 34, Tomo 60-A-Sgdo, y la segunda también por ante la Oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Febrero de 1995, bajo el Nro. 45, Tomo 61-A-Sgdo, interpuso ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra los ciudadanos JOSE AMADOR DIAZ y BLANCA ELVIRA EUTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.884.252 y V-6.040.655, ambos domiciliados en Guigue Estado Carabobo, el Primero en su carácter de Presidente y la Segunda en su condición de Secretaria de Actas y Correspondencias de la Asociación Cooperativa JOSCRUBOL (CAJOSCRUBOL), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio del año 2002, inserta en los Libros respectivos bajo el número 38, folios 240 al 246, Protocolo 1, Tomo Primero del Tercer Trimestre, en sus respetivos caracteres de demandados en el presente Proceso.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.005, se le dio entrada, siendo admitido en fecha 08 de Abril de 2.005, por el Procedimiento Especial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
El Tribunal por auto de fecha 11 de Abril del año 2.005, fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 8:30 de la mañana, a los fines de realizar la visita al Fundo San Vicente, la cual fue diferida por auto de fecha 18 de Abril del presente año, para el día 21 de Abril de 2005, fecha en la cual se realizó.
En fecha 29 de Abril de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 02 de Mayo de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, que ahora lo es la asociación COOPERATIVA JOSCRUBOL, R.L., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio del año 2002, inserta en los Libros respectivos bajo el número 38, folios 240 al 246, Protocolo 1, Tomo Primero del Tercer Trimestre, en las personas de los ciudadanos JOSE AMADOR DIAZ y BLANCA ELVIRA EUTRERA, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 173 al 184, y de las mismas se evidencia que se logró la citación personal de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 17 de Junio del año 2005, la Abogada NATHALIE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.483.816, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.202, en su condición de PROCURADORA AGRARIA DEL ESTADO CARABOBO, procedió a dar contestación a la demanda, y promovió pruebas.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2.005, una vez verificada la contestación de la demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 9:00 de la mañana, para la realización de la Audiencia Preliminar de Pruebas. Dicha audiencia fue diferida por auto de fecha 27 de Junio de 2005, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana.
En fecha 04 de Julio de 2005, siendo las 9:00 de la mañana se verificó la Audiencia Preliminar de Pruebas con la presencia de ambas partes.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2.005, el Tribunal fijo la Audiencia Oral Probatoria para el décimo quinto (15°) día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La parte Actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en su oportunidad.
El Tribunal por auto de fecha 08 de Agosto de 2005, difirió la Audiencia Oral Probatoria para el primer día de despacho siguiente a la reincorporación del Juez a su actividades judiciales, por cuanto esta Audiencia coincidía con una Audiencia de Amparo Constitucional.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa y difirió la Audiencia Oral Probatoria para el día siguiente de despacho a la misma hora, luego de que conste en autos la Notificación del nuevo Procurador Agrario del Estado Carabobo.
En fecha 10 de Octubre de 2005, el Abogado JUAN CARLOS CABALLERO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.384.494, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 96.278, en su condición de PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO CARABOBO, según Providencia Administrativa de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional N° 034-05, de fecha 27 de Julio de 2.005 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.244, de fecha 05 de Agosto de 2005, se hace presente en este juicio, en representación de la parte demandada.
En fecha 11 de Octubre de 2005, siendo las 9:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral Probatoria, con la presencia únicamente de la parte accionante.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A) De la representación de la parte Actora:
“Alega que sus representados son propietarios del Fundo San Vicente, ubicado en el Municipio Tacarigua, Distrito Dr. Carlos Arvelo, Valle de Noguera, del Estado Carabobo, dicho fundo en la actualidad se encuentra conformado por dos (02) lotes de terrenos que en su totalidad, documentalmente hablando, tienen una superficie aproximada de Novecientas Ochenta y Cinco Hectáreas (985 Has); siendo sus linderos originales lo siguientes: Del cementerio de Noguera camino arriba hasta llegar al camino que va para las delicias colindando con la Hacienda La Encantada, que fue propiedad de la Compañía Anónima Venezolana Agrícola Pecuaria, ahora Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), de allí vía el camino real que viene de los Naranjos hasta llegar a la fila que es o fue propiedad de Simón Linares y de allí se toma el camino abajo hasta llegar al camino Real de Ahoga Burros, de ese punto al camino Real de Noguera, hasta llegar al cementerio de Noguera. Alega, que desde el mes de Diciembre del año 2002, han venido ocurriendo en las tierras que conforman el Fundo San Vicente, hechos irregulares que han amenazado con violar desde entonces los derechos que legítimamente tienen sus representados sobre las referidas tierras, las cuales han disfrutado desde su adquisición. Que para el mes de Febrero del año 2003, sujetos plenamente identificados entre los cuales se encontraban la ciudadana BLANCA EUTRERA y JOSE AMADOR DIAZ, actuando en su carácter de representantes legales de la Asociación Cooperativa Joscrubol (Cajoscrubol), se dieron a la tarea de invadir parte del Fundo San Vicente, argumentando que tenían derecho a ello. Que, durante ese mismo mes de Febrero los ciudadanos antes mencionados llevaron a cabo actos de distintas naturaleza, entre los cuales se indican instigación a los vecinos de la zona para que invadieran esas tierras, la deforestación y demarcación de lotes de terrenos con el fin de asentarse en las mismas, propiciaron la tala y quema de grandes zonas decretadas y protegidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a través de decreto número 2.310, de fecha 05 de Junio del año 1992, como Zona Protectora de la Cuenca del Lago de Valencia. Que a mediados del año 2004, los ciudadanos BLANCA EUTRERA y JOSE AMADOR DIAZ, actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Joscrubol, liderizando nuevamente este tipo de movimientos invasores y acompañados en esta oportunidad por otras personas, que supuestamente también están organizadas en Asociaciones Civiles y Cooperativas, alegan que tenían autorización del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo, para apropiarse de las tierras que conforman el Fundo San Vicente, amenazando con proceder a ocupar el referido Fundo. Que tales amenazas se convirtieron en hechos concretos a finales del año 2004, cuando de forma arbitraria y sin importarles la titularidad que tienen sus representados sobre esas tierras, procedieron a invadirlas y a asentarse de forma permanente en el Fundo San Vicente, en la actualidad los accesos principales al Fundo se encuentran cerrados por rejas que han colocado los perturbadores, las cuales poseen permanentemente candados y cadenas que impiden la entrada al Fundo del cualquier persona ajena a su grupo. Alega que con estos actos han deforestado aproximadamente cuarenta hectáreas (40 Has), de pasto Elefante, el cual seria destinado para el desarrollo Agrícola Pecuario del Fundo a través de Cooperativas. Fundamentó en derecho en los artículos 201 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Invocó el artículo 55 de la Constitución Nacional. En prueba de los hechos narrados, acompañó documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” ,“H”. Por un Capitulo I, reprodujo el mérito favorable de todos y cada uno de los instrumentos que acompañó con el libelo. Por un Capitulo II, Promovió los siguientes testigos, GUILLERMO RODRÍGUEZ, JOSE MORENO, PEDRO JOSE RIVAS, DANIEL ALEXANDER GUEVARA, DILIA MARQUEZ, CARLOS LOZANO y MELQUÍADES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-339.014, V-3.189.012, V-13.620.097, V-11.350.085, V-11.152.189, V-7.133.768 y V-1.342.910 respectivamente, todos de este domicilio. Por un Capitulo III, solicitó Inspección Judicial. En su petitorio demandó a la Asociación Cooperativa Joscrubol (Cajoscrubol) en las personas de su Presidente ciudadano JOSE AMADOR DIAZ, y de su Secretaria de Actas y Correspondencias ciudadana BLANCA ELVIRA EUTRERA, ambos anteriormente identificados, para que convengan en nombre de su representada en lo siguiente: Que las extensiones de terreno por ellos ocupado son de la exclusiva propiedad de sus mandantes, y en consecuencia, están obligados a devolvérselas sin plazo alguno. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). Finalizó solicitando medida cautelar innominada, consistente en detener el ecocidio que se está cometiendo en las tierras que conforman el Fundo San Vicente.”
B) Por su parte la Procuradora Agraria del Estado Carabobo, en representación de la Parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dió contestación a la demanda en los términos siguientes:
“Negó, rechazó, y contradijo, tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus defendidos...., por el Abogado SERGIO AUGUSTO SALVATIERRA BRITO, representante legal de las Sociedades Mercantiles “DESARROLLOS FOREST HILLS VILLAGE, C.A., y PROMOCIONES 4-S, C.A.”, en su libelo de demanda, específicamente: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan invadido a mediados del año 2004, el lote de terreno objeto del presente litigio, por cuanto sus representados poseen inscripción de Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 23-08-03, así como inscripción Catastral y Constancia de Productor Agropecuario emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 12-09-03. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan deforestado cuarenta hectáreas (40 Has) de pasto elefante en la zona protectora de la cuenca del Lago de Valencia, por cuanto sus representados solicitaron la autorización para la tala y quema de vegetación media y baja al Instituto Nacional de Tierras, el cual mediante oficio N° CA/LA/0035, de fecha 30-04-05, dirigido al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales notifica que por ante esa oficina cursa solicitud para realizar deforestación, y que la misma estaba autorizada por ellos, a l ser propietarios del terreno, obteniendo respuesta por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante oficio N° 00828, de fecha 30-06-04, dirigido a la Cooperativa JOSCRUBOL, R.L., en el que otorgan autorización para la afectación de recursos naturales en un área de sesenta hectáreas (60 HAS). TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que los hechos narrados por la parte accionante hayan sido demostrados, según su escrito libelar, ya que los mismos no se apegan a la verdad, en virtud de haber retenido información importante para el desenvolvimiento del presente caso. Para probar los hechos narrados, acompañó documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” ,“H”, “I”, “J”. Promovió los siguientes testigos, GIL ROLANDO LUGO FREITES, HELEN LOPEZ, YENILDE OLAIZOLA, MARLENES VALDESPINO Y RAMIRO FERNANDO CALDERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.278.166, V-7.065.978, V-7.117.049, V-12.319.426 y V-7.097.008 respectivamente, todos domiciliado en el Municipio Carlos Arvelo.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
En esta fase del proceso, el Tribunal deja constancia que solo se hizo presente a LA AUDIENCIA ORAL PROBATORIA, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandantes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito de interposición de la demanda y ratificadas en la audiencia preliminar, ofreció el accionante los medios probatorios que fueron ratificadas en la AUDIENCIA ORAL PROBATORIA de la manera siguiente:
Documentales. Con el libelo de demanda acompañó los siguientes documentos:
1) Documento Marcado “A” correspondiente al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DESARROLLO FOREST HILLS VILLAGE, C.A., la cual demuestra la existencia de tal sociedad y los estatutos que la regula. De conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio, destacándose que el objeto de la compañía es el desarrollo del proyecto urbanístico del parcelamiento rural Fundo San Vicente. Del acta modificatoria de los estatutos, se evidencia la compra de parte de las acciones de esa compañía compradas por el ciudadano Sergio Salvatierra, titular de la cédula de identidad N° 2.753.052.
2) Marcado “B” correspondiente al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 4-S, C.A., la cual demuestra la existencia de tal sociedad y los estatutos que la regulan. Del acta modificatoria de los estatutos, se evidencia la compra de parte de las acciones de esa compañía compradas por el ciudadano Sergio Salvatierra, titular de la cédula de identidad N° 2.753.052. De conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio.
3) Marcado “C” Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el cual al no haber sido impugnado, acredita la plena representación legal que tiene el abogado SERGIO SALVATIERRA, de las sociedades mercantiles actoras.
4.) Documento marcado “D”, plano, a los fines de esclarecer los linderos originales señalados al libelo de la demanda. Este documento a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada, esta no trajo a los autos prueba alguna que los desvirtuara, por tal razón se le concede valor probatorio.
5) Documento marcado “E”, a los fines de demostrar que las 985 hectáreas del lote de terreno que conforman el Fundo San Vicente, pertenecían a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 4-S, C.A., por haberlo adquirido de la Sociedad Mercantil CASTIL DE REINA, C.A, por documento de fecha 28 de junio de 1995. Se destaca además que para el año 1976 se hizo un deslinde con tierras que pertenecían al Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras). De conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio.
6) Documento marcado “F”, plano de Trescientas veinte hectáreas con sesenta y nueve áreas (320,69 Has.) del Fundo San Vicente que pertenece a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FOREST HILLS VILLAGE, C.A. Este documento a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada, esta no trajo a los autos prueba alguna que los desvirtuara, por tal razón se le concede valor probatorio.
7) Documento marcado “G”, relativo a la venta realizada por PROMOCIONES 4-S, C.A., a la Sociedad Mercantil DESARROLLO FOREST HILLS VILLAGE, C.A., en fecha 22 de Julio del año 1995, de un lote de terreno que forma parte del Fundo San Vicente de aproximadamente 320,69 hectáreas. De conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio.
8) Documento marcado “H” grupo de fotos ilustrativas, a los fines de evidenciar la deforestación y tala que han realizado los perturbadores en el Fundo San Vicente. Tales documentos, por no constar en autos su autoría, ni haber comparecido a juicio la persona que tomó tales exposiciones fotográficas a fin de ratificarlas, al no tener la contra parte el control de esta probanza, se desecha su valor probatorio.
En fecha 5 de abril de 2005, trajo a los autos los siguientes documentos:
9) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Nº 23, folio 44, Protocolo 4º, en fecha 17 de enero de 1959, consistente en la liquidación sucesoral del ciudadano EDUARDO CELIS SAUMÉ, por el cual sus herederos asumen su herencia, se destaca que entre los bienes dejados por el causante del Fundo San Vicente. De conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio.
10) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Nº 3, folio 5v, Protocolo 1º, Tomo 17 en fecha 4 de julio de 1968, consistente en la venta de sus derechos que sobre el Fundo San Vicente hacen los herederos del ciudadano EDUARDO CELIS SAUME y los derechos de la ciudadana YOLANDA GIUGNI DE CELIS SAUMÉ al ciudadano LUIS MANUEL UGARTE SERENO. De conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio.
11) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo , Nº 50, folio 133, Protocolo 1º, Tomo 6, en fecha 23 de mayo de 1969, consistente en la venta del Fundo San Vicente por el ciudadano LUIS MANUEL UGARTE SERENO al ciudadano CONRADO TAMI. De conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio.
12) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo , Nº 17, folio 54, Protocolo 1º, Tomo 17, en fecha 8 de mayo de 1973, consistente en la venta del Fundo San Vicente por el ciudadano CONRADO TAMI ZUCOCOLOTTO a la compañía anónima CASTIL DE REINA, C.A. De conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio.
13) Certificación emanada del Registrador Subalterno Interino de Güigüe, Estado Carabobo, en la que se destaca, la venta realizada por la compañía anónima CASTIL DE REINA, C.A., de la Finca San Vicente, por documento de fecha 28 de junio de 1995, Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 3, a PROMOCIONES 4-S, C.A., y posteriormente la venta de un lote de terreno que forma parte de la finca San Vicente hecha por PROMOCIONES 4-S, C.A., a la empresa FOREST HILLS VILLAGE, C.A, según documento de fecha 20 de julio de 1995, Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Primero. Datos estos que concuerdan con los suministrados por el actor en su libelo. Por tratarse de una certificación emanada del funcionario público autorizado, se le dá pleno valor probatorio.
Con el escrito de reforma de la demanda acompañó el actor:
14) Copia de la Gaceta Oficial, Nº 4548, en la que aparece publicado el Decreto de la Presidencia de la República 2.310, de fecha 5 de Junio de 1992, correspondiente al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Area Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia. Tal publicación se le da pleno valor probatorio, por contemplar una norma a nivel nacional.
15) Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa JOSCRUBOL (CAJOSCRUBOL), inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de Güigüe del Estado Carabobo, en fecha 26 de Julio de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 1. La cual al no haber sido impugnada, tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16) Copia del oficio Nº 08-F1-712, emanado del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, este documento, no señala expresamente si la referencia que hace de un delito ambiental se cometió en el área del Fundo San Vicente, por lo cual se desecha su valor probatorio en esta causa.
Estando en el lapso de promoción de pruebas, el abogado actor trajo a los autos:
17) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo, de fecha 09 de octubre de 1.872, donde la Sra. BÁRBARA SANDOVAL le vende al Sr. LUIS SILVA, las tierras que conforman el Fundo San Vicente, se destaca de este documento que en el mismo se hace expresa referencia a que la propiedad de la vendedora deriva de particiones realizadas en julio del año 1738. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio a este documento.
18) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 24 de mayo de 1880, Nº 608, Folio 706, Protocolo 1º, Tomo 3, donde el Sr. LUIS SILVA vende al Sr., BERNARDO TARBES, quien actúa en representación de su hermano Sr., AUGUSTO TARBES el Fundo San Vicente. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio a este documento.
19) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 19 de marzo de 1887, Nº 211, Folio 243, Protocolo 1º, Tomo 1, por el cual FRANCISCO GONZÁLEZ vende a LUIS EVARISTO BORJAS el Fundo Botucal. Este documento no aporta información sobre la tradición del Fundo San Vicente, por tanto es desechado su valor probatorio en esta causa.
20) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 30 de julio de 1913, Nº 76, Folio 88 Protocolo 1º, referido a la partición de bienes dejados por el Sr., EVARISTO BORJAS a su Sra. Esposa VICENTA CARRAS DE BORJAS. Se le da pleno valor probatorio a este documento de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
21) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de fecha 26 de noviembre de 1917, Nº 113, Folio 91, Protocolo 1, Tomo 1, por el cual la Sra. PETRA BORJAS DE ROJAS vende al Sr. SANTIAGO HERNÁNDEZ una porción de tierras, sembradas de café intitulada San Vicente. De este documento se evidencia que los terrenos que pertenecían al ciudadano AUGUSTO TARBES, según documento de 1880, se trasmitieron al señor EVARISTO BORJAS. Se le da pleno valor probatorio a este documento de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
22) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de fecha 26 de julio de 1926, Nº 112, Folio 85 V, Protocolo 1º, Tomo 1, por el cual SANTIAGO HERNÁNDEZ vende a ISABEL TERESA DE HERNÁNDEZ las tierras que conforman al Fundo San Vicente. Se le da pleno valor probatorio a este documento de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
23) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de fecha 24 de agosto de 1938, Nº 163, Folio 152, Protocolo 1º, Tomo 1, por el cual ISABEL TERESA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, da en dación en pago por concepto de cancelación de deuda liquida y exigible al INSTITUTO BANCARIO AGRÍCOLA Y PECUARIO las tierras que conforman al Fundo San Vicente. Se le da pleno valor probatorio a este documento de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
24) Documento protocolizado por ante la Oficina De Registro Subalterno del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 28 de agosto de 1939, Nº 124, Folio 154, Protocolo 1º, Tomo 2, a través del cual el BANCO AGRÍCOLA Y PECUARIO vende a los señores JOSÉ DE LA PAZ GÓMEZ Y ANGEL F., ZERLIN el Fundo San Vicente. Se le da pleno valor probatorio a este documento de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
25) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 02 de agosto de 1949, Nº 57, Folio 91, Protocolo 1º, Tomo 2, a través del cual el Sr., Angel F., Zerlin vende al RAMÓN LUGO MARTÍNEZ el Fundo San Vicente. Se le da pleno valor probatorio a este documento de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
26) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 31 de marzo de 1952, Nº 127, Folio 168, Protocolo 1º, Tomo 4, a través del cual RAMÓN LUGO MARTÍNEZ vende a ENRIQUE SÁNCHEZ VEGAS BOISSET el Fundo San Vicente. Se le da pleno valor probatorio a este documento de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
27) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de junio de 1968, Nº 65, Folio 177v, Protocolo 1º, Tomo 17, a través del cual ENRIQUE SÁNCHEZ VEGAS BOISSET vende a EDUARDO CELIS SAUME, el Fundo San Vicente. Se le da pleno valor probatorio a este documento de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El resto de la cadena titulativa desde el año 1968 a la fecha actual, está consignado en los documentos identificados como 12, 11, 10, 9, 7, 5 y 13 en este escrito.
28) Copias simples de la constancia de inscripción catastral del Fundo San Vicente emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 30 de noviembre de 2004, la cual por no haber sido impugnada por la contra parte fueron ratificadas en la Audiencia Oral de Prueba. Esta prueba concatenada con los documentos de propiedad de las sociedades mercantiles actoras, prueba la extensión de novecientas ochenta y cinco hectáreas que comprenden la totalidad del Fundo San Vicente en la actualidad.
29) Copia de comunicación enviada al Fiscal Superior del Estado Carabobo por la ciudadana DELIA ROJAS, este documento, por ser emanado de personas terceros ajenos a la causa debió ser ratificado en juicio con la prueba testifical para poder dársele valor probatorio, razón por la cual se le desecha.
30) Copia simple de acta de deslinde levantada por el Instituto Agrario Nacional entre el Fundo La Encantada de su propiedad y el Fundo San Vicente, la cual por emanar de un organismo público y haber sido acompañada al cuaderno de comprobantes del Registro de Guigue se le concede valor probatorio.
31) Evacuación de los testigos DANIEL ALEXANDER GUEVARA, CARLOS GUILLERMO LOZANO, DILIA JOSEFINA MARQUEZ Y JOSÉ MORENO.
Testigo DANIEL ALEXANDER GUEVARA, este testigo quedó firme en sus dichos, por cuanto no tuvo ninguna contradicción en su declaración, demostró que conoce el Fundo San Vicente, que está ocupado por un pequeño grupo de personas que lo invadieron, pertenecientes a la Cooperativa JOSCRUBOL R.L., las cuales realizaron actividades de tala y quema, como quedó demostrado de la pregunta novena: “¿Diga el testigo que actividades están realizando estas personas que están ocupando el Fundo San Vicente? RESPONDIO: Desde que están ocupando el fundo San Vicente, han hecho tala y quema indiscriminada, y lo que ocupa es un pequeño sector de las mimas con una pequeña siembra de maíz.”; asimismo demostró que tales actividades han deteriorado las cabeceras de manantiales, cuando afirmó “DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si con estas actividades de tala quema y deforestación, estas personas han afectado las partes altas del Fundo San Vicente, donde nacen las cabeceras de los ríos y manantiales. RESPONDIO: Si, han afectado las cabeceras de los ríos y manantiales que habían sido declaradas Zona Protectora del Lago de Valencia y los mismos se han secado”. Este testigo afirma además que dichas personas ocupan aproximadamente de trece a quince hectáreas.
El testigo CARLOS GUILLERMO LOZANO, es desechada su declaración en esta causa, por cuanto el mismo tanto al responder las preguntas como las repreguntas formuladas por el Procurador Agrario Nacional, emitió opiniones con relación a lo debatido, no limitando su actuación a la comprobación de hechos controvertidos en la causa. Así se decide.
La testigo DILIA JOSEFINA MARQUEZ, demostró conocer el Fundo San Vicente y sus propietarios, que la Sra. Blanca Utrera y el Sr. José Amador Díaz, son alguna de estas personas que están ocupando actualmente el Fundo San Vicente, desde hace nueve meses aproximadamente. Con la cuarta repregunta dejó constancia de las actividades realizadas por la Cooperativa JOSCRUBOL, “RESPONDIO: No hace mucho que tienen siembre de maíz, meses mas atrás lo que estaban era destruyendo, estaban deforestando la tierra.”
El testigo JOSE ELISEO MORENO DELGADO, demostró conocer el Fundo San Vicente, sus linderos, conocer a su propietario, demostró asimismo al igual que los otros testigos antes analizados que el Fundo fue invadid, así en la sexta pregunta contestó “SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la Actualidad existen personas ocupando al Fundo San Vicente? RESPONDIO: Bueno las personas que existen actualmente en la finca, son las personas que la invadieron, la Sra. Blanca Utrera, el Sr. Amador Díaz y su cooperativa. Demostró conocer fehacientemente el área ocupada por la Cooperativa cuando respondió: “. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo aproximadamente que porción del fundo San Vicente están ocupando la Sra. Blanca Utrera, el Sr. José Amador Díaz, en nombre de la Cooperativa JOSCRUBOL? RESPONDIO: Bueno si es en siembra, aproximadamente cinco o seis hectáreas le calculo yo, y el ecocidio creo que acabaron con más de cuarenta (40) hectáreas, en los nacientes y fuera de los nacientes, donde inclusive pretendían vender madera de la misma que ellos cortaron en la finca, la cual fue detenida por la Guardia Nacional a través de una denuncia.” Declaró conocer ciertamente que la forma de ingreso de la Cooperativa al Fundo fue en forma violenta, al contestar: “ CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que se basa para decir que la cooperativa JOSCRUBOL, y la Sra. Blanca Utrera, invadieron el Fundo San Vicente? RESPONDIO: Me baso para decir que la Sra., Blanca Utrera y su cooperativa JOSCRUBOL, invadieron la Finca, porque en ningún momento presentaron titularidad de las tierras, y mas aún, en la forma violenta y agresiva con que aparecieron estos ciudadanos en el Caserío San Vicente, ya que no son personas de ese Sector, y nadie por lo tanto los conoce como personas del Sector.
Al ser repreguntado por esta juzgadora declaró conocer las zonas afectadas por el ecocidio” RESPONDIO: Las zonas que han sido devastadas han sido las aledañas a la Laguna, y las que están en las nacientes de agua en la parte montañosa, eso fueron reclamos que le hicieron a ellos en varias oportunidades, para que no perjudicaran las nacientes de agua, que forman las quebradas y ríos que van al lago de valencia. Demostró además que en la actualidad no es posible el ingreso a la Finca San Vicente por otras personas distintas a las que pertenecen a la cooperativa JOSCRUBOL “RESPONDIO: En ningún momento después que invadieron el acceso a la Finca ha sido totalmente imposible inclusive para los conuqueros que el General le prestaba los terrenos para que sembraran, no pudiendo actualmente sacar las siembras de la misma. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que le impide el paso para entrar a la Finca? RESPONDIO: El que impide el paso para entrar a la Finca son los directivos de la Cooperativas JOSCRUBOL, la Sra. Blanca Utrera y el Sr. Amador Díaz, inclusive llegando a amenazar a niños de la zona porque han entrado a agarrar frutas o manirote de la finca.”
Los testigos evacuados habiendo sido repreguntados quedaron firmes en sus dichos, razón por la cual se les valora plenamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Con el escrito de contestación de la demanda promovió Pruebas Documentales y Testimoniales, ratificadas en la Audiencia Preliminar, y en el periodo de promoción, todas fueron admitidas de la manera siguiente:
La demandada, trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual consta la designación de la abogado NATALIE VILLASMIL, como Procurador Agrario del Estado Carabobo, este documento prueba la legitimidad para actuar en juicio de la Dra. VILLASMIL como representante de la parte demandada.
2) Copia simple del acta constitutiva Estatutos de la Asociación Cooperativa JOSCRUBOL (CAJOSCRUBOL) este documento también fue analizado en los documentos traídos por la parte demandante, se ratifica lo antes establecido.
3) Copia simple de solicitud realizada por los ciudadanos JOSE AMADOR DIAZ Y BLANCA UTRERA, para que la Procuraduría Agraria Nacional los asistiera en juicio. Tal documento al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como válido y se le otorga valor probatorio.
4) Documentos acompañados a la contestación de la demanda en copias simples marcadas E y F, los cuales fueron impugnados por la parte actora en la audiencia preliminar de pruebas, y al no haber sido evacuados en la audiencia oral de pruebas se desecha su valor probatorio.
5) Documentos acompañados a la contestación de la demanda en copias simples marcadas G, H, I, J, los cuales fueron impugnados por la parte actora en la audiencia preliminar de pruebas, y al no haber sido evacuados en la audiencia oral de pruebas se desecha su valor probatorio.
6) Testigos GIL ROLANDO LUGO, HELEN LÓPEZ, YENILDE OLAIZOLA, MARLENES VALDESPINO, RAMIRO FERNANDO CALDERA RODRÍGUEZ, estos testigos no fueron evacuados por no haber comparecido el representante de la demandada a la Audiencia Oral de Pruebas.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El autor GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES, expone: “La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario… En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
El maestro HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su conocida obra Teoría General de la Prueba Judicial afirma, que “cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar una para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario”. De ahí que cuando entramos al análisis a los fines de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio critico de conjunto.
La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Noviembre del 2.002, expresó:
“Para decidir, la Sala observa:
La Prueba constituye el medio para trasladar al expediente la representación histórica de un hecho, con objeto de convencer al Juez de las respectivas afirmaciones.
Por consiguiente, el Juez en el examen de la prueba debe expresar la razón de derecho que determina su eficacia o desestimación, y en el primer caso debe analizar su contenido para fijar los hechos pertinentes que ésta demuestra. …
Por consiguiente, si el sentenciador no expresa los hechos pertinentes que resultan demostrados en el medio probatorio, en definitiva no examina la prueba e incumple el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El referido artículo 509 es una regla de establecimiento de los hechos, pues el legislador controla la facultad del juzgamiento del sentenciador y le indica que para fijar los hechos debe examinar toda prueba que se hubiese incorporado al Proceso”.
Las consideraciones realizadas son oportunas para indicar, que las conclusiones a las cuales se han llegado, tienen como base de sustento todas las pruebas debatidas en esta Audiencia Oral Probatoria, las cuales han permitido en cada caso obrar en plena convicción de los resultados a los cuales se llegó, los cuales serán de exposición razonada en el texto de la Sentencia que habrá de publicarse y es así como esta Sentenciadora concluye:
Primero: Luego de analizada la audiencia preliminar de pruebas el Tribunal fijó los hechos los cuales debían ser probados en esta causa, cuales son: 1) Definir la titularidad de la tierra, constituida por una extensión de novecientos ochenta y cinco hectáreas (985 Has.) que constituyen el Fundo San Vicente, cuya propiedad se acreditan las sociedades de comercio DESARROLLOS FOREST HILLS VILLAGE, C.A. y PROMOCIONES 4-S, C.A., cuya cadena titulativa debe remontarse al año 1872, 2) Si el Fundo San Vicente constituye una reserva forestal, fuente de alimentación del Lago de Valencia, 3) Cuanto porción de terreno está ocupado por la Cooperativa JOSCRUBOL.
Segundo: Se deja establecido, que la tradición titulativa del Fundo San Vicente, fue demostrada con los documentos cursantes en autos, la cual se remonta al año 1738, hasta la fecha actual en la que aparecen como propietarias las sociedades mercantiles demandantes, razón por la cual demostró la parte actora su carga de demostrar la titularidad de la tierra, constituida por una extensión de novecientos ochenta y cinco hectáreas (985 Has.) que constituyen el Fundo San Vicente. ASÍ SE DECLARA.
Tercero: Por documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo, de fecha 09 de octubre de 1.872, por el cual BÁRBARA SANDOVAL le vende a LUIS SILVA, las tierras que conforman el Fundo San Vicente, se destaca de este documento que en el mismo se hace expresa referencia a que la propiedad de la vendedora deriva de particiones realizadas en julio de 1738. Con este documento se demuestra que la titularidad de las hoy demandantes, se inicia documentalmente desde el año 1738, esto desvirtúa el alegato de la demandada de que el terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), pues la cadena titulativa se remonta más allá del año 1848 exigido por nuestra legislación como inicio de títulos de propiedad privados en nuestro país. ASI SE DECIDE.
Cuarto: En fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal se trasladó al Fundo San Vicente, a los fines de practicar la visita al sitio, y dejó constancia de que se encontraban siete talas y quemas recientes para la fecha, que cinco de los sitios talados corresponden a cabeceras de hilos de agua que convergen hacia la laguna, donde tienen instalado una bomba de agua de alta presión con una manguera consumiendo el reservorio de la laguna, que los dos últimos sectores estaban rastreados y en preparación de siembra, se observó la existencia de pasto elefante afectado por la tala, en el lugar no había mujeres, ni niños, solo una persona llamada VLADIMIR ACOSTA, quien dijo ser miembro de la Cooperativa JOSCRUBOL. De esta visita se demuestra, conjuntamente con las declaraciones de los testigos DANIEL ALEXANDER GUEVARA, DILIA JOSEFINA MARQUEZ y JOSÉ MORENO, el segundo hecho a demostrar por la parte actora en este proceso, cual es si el Fundo San Vicente constituye una reserva forestal, fuente de alimentación del Lago de Valencia, y su deterioro. ASI SE DECIDE.
Quinto: En cuanto a la porción de terreno está ocupado por la Cooperativa JOSCRUBOL. Alega el demandante que esta ha ocupado y deforestado aproximadamente cuarenta hectáreas sembradas de pasto elefante y otras extensiones, esto quedó comprobado con la declaración del testigo JOSÉ ELISEO MORENO DELGADO, quien quedó firme en sus dichos ASI SE DECIDE.
Sexto: Las consideraciones anteriores permiten concluir sin lugar a dudas que la acción intentada por DESARROLLOS FOREST HILLS VILLAGE, C.A. y PROMOCIONES 4-S, C.A., DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el Abogado SERGIO AUGUSTO SALVATIERRA BRITO, en su condición de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLOS FOREST HILLS VILLAGE, C.A. y PROMOCIONES 4-S, C.A, contra la ASOCIACION COOPERATIVA JOSCRUBOL (CAJOSCRUBOL), en su condición de demandada en el presente proceso, debidamente representado en esta causa, todas ya identificadas y ASÍ SE DECIDE. Como Consecuencia de lo anterior, la Cooperativa JOSCRUBOL, (CAJOSCRUBOL) debe devolver sin plazo alguno la posesión de las áreas ocupadas del Fundo San Vicente, a las Sociedades Mercantiles Actoras, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
…LA
SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro: 51.192.-
LFOV/Labr.
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