EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SALEH SAME SALEH DE ABU Y
SALEH ALIUZAM
ABOGADO: FANNY GARCÍA
DEMANDADOS: SOCIEDAD DE COMERCIO EL PALOTAL
ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y
ANGELINA YOUNES HAFFAR
ABOGADOS: LUIS ALBERTO MADURO HERNÁNDEZ
JOSEPH KARMA ABOU
MOTIVO: DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA
EXPEDIENTE: 51.251
SENTENCIA: DEFINITIVA
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 08 de Abril de 2.005, la abogada FANNY GARCÍA DE GIGLIOLI, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.970, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, SALEH SAME SALEH DE ABU Y SALEH ALIUZAM, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V- 7.142.843 y V-7.100.234 respectivamente, ambos de este domicilio, interpuso formal demanda por Derecho de Preferencia Ofertiva, contra la Sociedad de Comercio El Palotal C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 1977, anotada bajo el número 32, tomo 47-C, representada por sus directores ciudadanos ERNESTO JOSE HERRERA Y ALECIA HERRERA DE ESTÉVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 370.404 y V-392252 respectivamente; y contra los ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.527.185 y V-5.527.186, todos de este domicilio.
En fecha 11 de Abril de 2005, se le dio entrada; y en fecha 10 de Mayo del mismo año fue ADMITIDA.
Por diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2005, el Abogado JOSEPH KARMAM ABOU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.583, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, antes identificados, en nombre de sus representados se dio por citado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, el Abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4151, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima “El Palotal C.A”, antes identificada, consignó instrumento poder que le fuere otorgado y expresamente se dio por citado en nombre de su representado.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, la Juez Suplente Especial abogada LUCILDA OLLARVES, se avocó al conocimiento de la presente causa
En fecha 21 de septiembre de 2005, el abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNÁNDEZ, en representación de la Compañía Anónima “EL PALOTAL”, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, antes identificados en autos, consignó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la parte actora dio CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducente a la demostración de sus afirmaciones de hecho.
Una vez finalizado el período de evacuación probatoria, la parte actora presentó informes.
II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.-LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:
Alega que sus mandantes son comerciantes, dedicados al ramo de la compra y venta de productos de limpieza, cosméticos y quincallería en general que han venido desarrollando durante muchos años, desde que inmigraron en forma lícita a este país, sus conductas dentro del ámbito comercial y social, es bien reconocida en virtud de ser personas con buena formación familiar dada la enseñanza que sus padres de origen árabe, les han inculcado de ser personas serias, responsables y sobre todo cumplidores de las leyes venezolanas; esa forma de desarrollar el comercio les ha brindado la oportunidad de expandirse dentro del mercado comercial, y fue así cuando tuvieron la oportunidad en el mes de junio del año 1996, de establecer conversación con los ciudadanos ALECIA HERRERA DE ESTÉVEZ Y ERNESTO JOSE HERRERA, quienes eran representante legales de la Empresa EL PALOTAL C.A, quien era propietario del inmueble ubicado en la calle 97 Girardot N° 99-41, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, en donde funcionaba un fondo mercantil regentado por un ciudadano de nombre DANIEL PENA; dicha conversación era con la finalidad de arrendar dicho inmueble y una vez obtenida la buena pro y aprobación de los mencionados ciudadanos representantes de la Empresa El Palotal C.A, sus mandantes realizaron con el ciudadanos DANIEL PENA, una negociación e hicieron un traspaso y le pagaron la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.450.000,00). Esgrimen que en fecha 18 de Marzo de 2005, los ciudadanos LEONARDO HERRERA GUERRERO Y ERNESTO HERRERA PINO, actuando con carácter de Apoderados Generales de la Empresa El Palotal C.A, vendieron el inmueble antes identificado a los ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR; por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) mediante un contrato de compra venta pura y simple; señala que dicho contrato de compra-venta, a su entender lesiona los derechos subjetivos de sus mandantes y le causa graves daños y perjuicios, tanto en su situación económica, como en su tranquilidad personal y la de sus familias. Esgrime que viola los derechos preferenciales de sus mandantes por cuanto no se le hizo en forma auténtica la correspondiente oferta de venta del inmueble, tal como lo prevé el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Alega que ellos reúnen los requisitos exigidos por dicha norma especial. Esgrimen que el precio de venta al cual supuestamente se vendió el inmueble, es un precio que no se ajusta a la realidad del valor real del inmueble, ya que de acuerdo al precio del mercado, dicho precio está muy por encima de lo que en realidad sería el precio del inmueble de acuerdo a las diferentes compra ventas de los inmuebles en la zona, en donde juega un papel preponderante la zonificación, los medios de comunicación tales como vialidad, los servicios públicos, los sistemas de seguridad pública y la afluencia de los ciudadanos que forman la clientela de los negocios. Alegan que tanto la vendedora, como los compradores tenían conocimiento perfecto de la ocupación arrendataria de sus mandantes durante nueve (09) años, en forma continúa e ininterrumpida, lo que daba un derecho preferencial a los arrendatarios de adquirir el inmueble, pero que tanto la vendedora como la compradora trasgredieron ese derecho preferencial, realizaron un contrato de compra venta, a espalda de sus representados y hasta la presente fecha, no se han presentado al inmueble, ninguna de las dos partes a hacer la notificación correspondiente. Que por todo lo antes expuesto demandan a la sociedad mercantil EL PALOTAL C.A, y a los ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, antes identificados, para que convengan, en pagarles a sus mandantes, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, debido a que la realización del contrato de compra venta, por parte de los demandados, ha causado muchos daños a sus mandantes, toda vez que les ha llevado a descuidar, sus obligaciones como comerciantes, tener que andar de un lado a otro, buscando elementos probatorios para ejercer recursos legales y defender sus derechos. Para que paguen a sus mandantes la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,00), por daños morales que les ha causado; agrega que en efecto desde el momento en que sus mandantes tuvieron conocimiento de la venta del inmueble, se ha producido desequilibrio emocional en ellos mismos y en el seno de la familia, por lo que a su entender deben indemnizar a sus mandantes los daños morales causados, tal como lo prevén los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Fundamentan la presente acción en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 33, 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1185, 1196 y 1533 del Código Civil.
B.-POR LA PARTE DEMANDADA:
1.) LA REPRESENTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “EL PALOTAL C.A”
Esgrime que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone y hace valer contra la demanda propuesta, la cuestión de mérito relativa a la falta de cualidad e interés en los actores para intentar el presente juicio, por cuanto a tenor de lo dispuesto por el artículo 16 ejusdem, para proponer la demanda, los actores deben tener interés Jurídico actual, interés en cuestión que no tienen, los actores por carecer de ellos, de la titularidad del derecho controvertido que se atribuyen y por lo tanto los atores carecen de cualidad ó legitimidad para ejercer la acción propuesta. Señalan que en efecto los actores en su demanda aducen condición de arrendatarios desde el mes de Agosto de 1996, de un inmueble ubicado en la calle Girardot número 99-41 Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo, pero con la circunstancia de que el local comercial ocupado por ellos en su condición de arrendatarios, lo es un área parcial aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2) ubicado en el Angulo Noreste del inmueble, de nomenclatura general 99-41 de la citada calle Girardot que tiene un área de superficie general ó total de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (1182,20 M2) aproximado. Alega que el inmueble descrito fue adquirido por “El Palotal C.A, conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, en fecha 26 de Mayo de 1978, bajo el número 39, folios 192 vto al 200 vto, tomo 6, Protocolo 1° descrito en su particular primero, tradición que consta del documento de venta realizado por su representada a los codemandados. En otro orden de ideas contesta al fondo de la demanda en los siguientes términos: Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados por los actores en su líbelo por no ser ciertos los mismos y en consecuencia no asistirles el derecho por ellos invocados. Rechaza y contradice por no ser cierto el que, por el hecho de haberse estipulado en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento que el inmueble sería destinado por la arrendataria para comercio, se le haya autorizado en oportunidad alguna el constituir la empresa denominada “INVERSIONES TODO BASAR C.A” y que con ella los arrendatarios desarrollarán su actividad mercantil en el inmueble arrendado, negativa ésta que se evidencia del hecho de que los pagos de los canon de arrendamiento, ya en forma directa o mediante consignaciones fueron hechas por los arrendatarios actores y no por la aludida empresa, obligación que les impone la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento. Esgrime que en ningún momento, su representada “EL PALOTAL C.A, “ha autorizado a los arrendatarios para que ejecuten su actividad comercial en el inmueble por una persona natural ó jurídica distinta a ellos, razón por la cual los actores al haberse convenido expresamente la prohibición de cesión ó traspaso en forma alguna del local carecen del derecho establecido para el arrendatario en el artículo 583 del Código Civil e incursos en causal de resolución del contrato conforme a lo establecido en el artículo 1167 ejusdem. Rechaza los argumentos por los actores con fundamento en los alegatos y pruebas que ha aportado, por cuanto si bien los actores son arrendatarios, los son únicamente por lo que respecta a una pequeña área de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2), aproximados con respecto al inmueble general o global con área de Un Mil Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (1182,20 M2). Rechaza el argumento de los actores contenido en el líbelo, por cuanto el precio real de la venta lo fue la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) y no un valor más bajo, por lo que hizo valer la eficacia probatoria del instrumento público que la contiene del cual acompañan copia los actores a su demanda.
2.) LA REPRESENTACIÓN DE LOS CODEMANDADOS ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR.
Esgrimen que en nombre de sus representados y de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone y hace vale contra la demanda propuesta la cuestión de merito relativa a la falta de cualidad e interés en los actores para intentar la presente acción, por cuanto a tenor de lo dispuesto por el artículo 16 ejusdem, los actores para proponer la demanda deben tener interés jurídico actual, interés este que a su criterio no tienen por carecer de la titularidad del derecho controvertido que se atribuyen y que por lo tanto carecen de cualidad y legitimidad para ejercer la acción propuesta. Alega que en efecto los actores en su demanda aducen su condición de arrendatarios desde el mes de agosto de 1996, de un inmueble ubicado en la calle Girardot número 99-41, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, pero con la particularidad que el local que ocupan tiene un área parcial de OCHENTA METROS, aproximadamente, ubicado en el Angulo noreste del inmueble de nomenclatura general N° 99-41, que es un lote de mayor extensión , cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de propiedad que riela en el expediente y se dan por reproducidas en su totalidad. En otro orden de ideas a todo evento, contestó la demanda en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y los fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda que en contra de sus representados ha sido intentada, en este sentido, negó, rechazó y contradijo que el contrato de compra venta suscrito entre el Palotal C.A, y sus representados lesione derecho alguno de los demandantes y mucho menos les cause graves daños y perjuicios en ningún aspecto sea éste económico y mucho menos personal. Negó y rechazó que se les viole los derechos preferenciales ya que a su entender estos, no lo poseen. Niega y rechaza que los demandantes sean arrendatarios de todo el inmueble por cuanto ellos ocupan ochenta metros de un lote de mayor extensión y que para ser exacto el lote de mayor extensión es de un mil ciento ochenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (1.182,20 m2), tal como consta del documento propiedad que riela en el expediente. Por otra parte propuso formalmente RECONVENCIÓN en los términos siguientes: A los demandantes no les asiste el derecho de preferencia ofertiva consagrado en la Ley, sin embargo en el supuesto negado que los demandantes tuvieren y pidieren ejercer el retracto legal, deberán pues como lo consagra el citado artículo, subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad y no como pretenden subrogarse por un monto inferior obviamente el que a ellos les convenga y así solicita sea declarado por el Tribunal. Esgrimen que en vista de las consideraciones precedentes, y en nombre de sus representados demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el primero de agosto de 1996, entre el Palotal C.A, y los arrendatarios actores cuyos derechos no fueron cedidos para que convenga o en su defecto sean condenados en lo siguiente: Primero: Con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, y a la Cláusula Décima Cuarta del referido Contrato, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que celebraron el día 01 de Agosto de 1996, por lo tanto deberá entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado, solvente de todo gasto ó servicio y en el mismo buen estado en que lo recibió. Segundo: Con fundamento en el contrato de arrendamiento, en reconocer la violación de su cláusula cuarta al permitir el uso del inmueble, cediendo a otra persona, (jurídica), TODO BAZAR C.A, sin la autorización por escrito de la propietaria. Tercero: Con fundamento en el contrato de arrendamiento, en reconocer la violación de su cláusula novena al incumplir con la obligación contractual de mantener intacta la esencia de la figura INTUITO PERSONAE; Cuarto: Con fundamento en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en reconocer que la venta realizada es una venta global por ser dos inmuebles con una sola nomenclatura; Quinto: Con fundamento en el artículo 49 ejusdem, en reconocer que por ser una venta global, no asiste el derecho de preferencia ofertiva ni el de retracto legal. Sexto: En reconocer que su temeraria demanda le ha ocasionado a sus representados severos daños patrimoniales. Séptimo: En pagarle a sus representados la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00), por los daños patrimoniales ocasionados; Octavo: En pagar las costas y gastos del procedimiento, incluyendo los honorarios de abogado. Por último señaló que dicha reconvención la propone contra los actores arrendatarios SALEH SAME SALEH DE ABOU y SALEH ALI UZAM, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.142.843 y V-7.100.234 y de este domicilio. Estima la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00).
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Esgrime que en nombre de sus mandantes, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho, la temeraria e infundada reconvención, propuesta por los demandados ciudadanos: ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR; en contra de sus mandantes, ya que son falsos los hechos narrados en el líbelo de la reconvención e inexistente, el derecho que reclaman; en este sentido arguye que es falso y por eso rechaza y contradice lo que dicen los demandados reconvinientes, de que son legítimos adquirentes y cesionarios del contrato de arrendamiento; señala que no son legítimos, por cuanto el contrato de compra venta, del inmueble objeto del litigio, la realizaron violando los sagrados derechos de sus mandantes, de ser preferidos para la compra del inmueble, ya que en efecto, tanto la vendedora El Palotal C.A, como los compradores, demandados reconvinientes, actuaron de mala fe, a espaldas de sus mandantes, a quienes nunca visitaron, ni hablaron con ellos y muchos menos los notificaron de la intención de realizar el contrato de compra venta. Rechaza niega y contradice, lo que esgrime la parte reconviniente, de que sus mandantes han violado lo que establece la cláusula Cuarta del contrato, argumentando que el inmueble lo ocupa la Empresa TODO BAZAR C.A, y que dicho contrato es intuito personae (sic). Alega que la empresa Todo Bazar C.A, es una sociedad de comercio, cuyos únicos accionistas, son sus mandantes, es decir los mismos arrendatarios, entonces son ellos sus mandantes, quienes ocupan, pagan los cánones de arrendamientos, los servicios públicos y todos otros gastos que ocasione la utilización del inmueble. Afirma que sus mandantes, se vieron en la necesidad de acudir al ente administrativo, es decir a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, para que le tutelaran sus derechos de preferencia de seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios, señala que eso lo hicieron por cuanto la mala fe de la arrendadora EL PALOTAL C.A, al querer cercenarles sus derechos y no renovarles el contrato de arrendamiento. Rechaza, niega y contradice el pedimento de los demandados reconvinientes, de que el contrato de arrendamiento, suscrito entre sus mandantes y la arrendadora El Palotal C.A, deba resolverse de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y la cláusula décima cuarta del referido contrato de arrendamiento; ya que tal pedimento no es procedente, por cuanto sus mandantes a.) Han cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, por lo tanto a su entender no están llenos los extremos exigidos por el artículo 1167 mencionado: b.) No han violado la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, ya que han venido pagando los cánones de arrendamientos a través de consignaciones judiciales, realizadas a nombre de la arrendadora, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; c.) Por cuanto existe una decisión emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, en donde se da preferencia para seguir ocupando el inmueble; d.) Por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito entre sus mandantes y la arrendadora el Palotal C.A, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que sus mandantes continuaron ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron las probanzas que estimaron conducentes a la comprobación de sus afirmaciones de hecho y lo hicieron de la manera siguiente:
LA REPRESENTACIÓN DE LOS CODEMANDADOS RECONVINIENTES ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR:
POR UN CAPÍTULO I
Reprodujo y opuso a los Demandantes en toda forma de derecho todos y cada uno de los documentales que rielan con la contestación de la demanda.
Los documentos consignados fueron:
1) Copia simple de carta ofertas de compra remitidas por los arrendatarios a “EL PALOTAL, C.A” de fecha 09 de Marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 210.000.000,00, marcado “A”.
Riela al folio 135 del expediente de marras y está constituido por documento privado, el Tribunal le acuerda valor probatorio en conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
2) Copia simple de carta dirigida a los actores. Riela al folio 135 del expediente de marras y está constituido por documento privado, por haber sido impugnada por la contraparte y el Tribunal le niega valor probatorio..
3) Carta emanada del Apoderado asociado de Banco Bolívar. Este documento por ser emanado de un tercero en la causa debió ser ratificado en juicio por la prueba testifical, para poder otorgársele valor probatorio, razón por la cual se niega el mismo.
4) Copia simple de una planilla de liquidación de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas. Este documento comprueba, al no haber sido impugnado por la contraparte, el monto del pago de impuesto relativo a la venta del inmueble objeto de esta causa, se le otorga valor probatorio
5) Documento original del contrato de arrendamiento suscrito entre El Palotal, C.A. y los demandantes. Este documento privado, de fecha 26 de julio de 1996, contiene además la cesión del contrato de arrendamiento hecha a los compradores del inmueble. Se le concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado.
6) Documento contentivo de memoria descriptiva emanado del arquitecto Antonio Fuentes Oropeza. Este documento por ser emanado de una persona tercera a la causa debió ser ratificada en juicio por medio de la prueba testifical, razón por la cual se le niega valor probatorio.
7) Solicitud de micro crédito realizada por los codemandados reconviniente. Este documento no guarda relación con lo controvertido en la causa y se le niega valor probatorio.
8) Inspección ocular evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Esta inspección se le concede valor probatorio ya que fue nuevamente practicada en juicio con la presencia y el control de la contra parte.
POR UN CAPITULO II
1) Reprodujo y opuso a los demandantes en toda forma de derecho la confesión voluntaria y espontánea que riela en el documento emanado por ellos y acompañado como anexo “A” en la contestación.
Riela al folio 194 del presente expediente y se le acuerda todo el valor probatorio que de el emerge.
2) Reprodujo y opuso a los demandantes en toda forma de Derecho la Confesión voluntaria y espontánea que riela en la contestación a la Reconvención en el capítulo I.
El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo señalado por el promovente, toda vez que tales exposiciones son sus propios razonamientos, y en manera alguna constituye medio probatorio.
3) Promovió inspección judicial, en este sentido solicitó del Tribunal trasladar y constituirse en el inmueble propiedad de sus representados constituido por una Parcela de Terreno y la construcción sobre ella levantada, ubicada en la calle 97, (Girardot) número 99-41, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, que mide Veinticinco metros con Setenta centímetros (25,70 mts) de frente por Cuarenta y Seis metros (46,00 mts) de fondo para un área total de Un Mil Ciento Ochenta y Dos metros con Veinte centímetros ( 1.182,20 mts) de terreno y UN MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (1.125,33 mts), a los fines de dejar constancia Primero: si en el referido inmueble están construidos dos locales comerciales, Segundo: Que uno de los locales se encuentra ocupado por la Empresa TODO BAZAR, Tercero: Que el otro local se encuentra desocupado de bienes y cosas, Cuarto: Que si se está realizando algún tipo de trabajo relativo a construcción, remodelación o si se encuentran en el inmueble personal en labores o materiales de construcción. Quinto: De cualquier otro hecho o circunstancia que le señale al momento de practicar la inspección.
Riela a los folios del 251 al 256 del presente expediente, el Tribunal recibe esta probanza le da valor probatorio y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.
4) Solicitó al Tribunal a través de la prueba de informes remitir oficio al Banco Bolívar en la sede ubicada en la Torre Venezuela, Piso 2, a los fines que este informe acerca de los particulares siguientes: 1.) Número de cheque, 2.) Titular de la Cuenta, 3.) Monto del Cheque, 4.) Beneficiario del Cheque, 5.) Cualquier información que el Tribunal requiera, por cuanto el procedimiento de la tramitación de la presente causa es por el procedimiento breve.
La referida probanza no fue admitida, por cuanto no fue indicado explícitamente, que se pretende probar con dicha prueba de informes.
LA REPRESENTACIÓN DE LA CODEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA “EL PALOTAL C.A”:
PRIMERO:
1) Promovió y ratificó la eficacia probatoria de las cartas originales emanadas de los actores que acompañan distinguidas con la letra “A” Y “B”.
A estas probanzas se les otorga valor probatorio.
2) Copias certificadas relativas a un juicio que intentó “EL PALOTAL C.A”, contra EMAD HNEIDI. arrendatario del resto del inmueble de nomenclatura general número 99-41 de la citada calle GIRARDOT, de esta ciudad de Valencia.
Esta probanza se recibe mas no se le acuerda valor probatorio por cuanto nada aporta como prueba para dilucidar el caso de marras.
3) Copias certificadas relativas a una solicitud de entrega material que intentó “EL PALOTAL C.A”, contra EMAD HNEIDI, arrendatario del resto del inmueble de nomenclatura general número 99-41 de la citada calle GIRARDOT, de esta ciudad de Valencia.
Esta probanza se recibe mas no se le acuerda valor probatorio por cuanto nada aporta como prueba para dilucidar el caso de marras.
4) Promovió instrumento acompañado signado con la letra “E”, a la contestación de la demanda, y consistente en copia de cheque de gerencia número 87000827, de fecha 17 de Marzo de 2005, librado por BOLÍVAR BANCO, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.350.000.000,00) a favor de “El Palotal C.A”.
Riela al folio 129 del presente expediente, está constituido por un documento privado, fue presentado en original, se observa que en la oportunidad de contestación a al Reconvención, fue desconocido e impugnado por la actora; no obstante el Tribunal le acuerda valor probatorio por cuanto tal desconocimiento no cumple con lo pautado en la norma establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
5) De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Inspección Judicial, del inmueble distinguido con nomenclatura general 99-41 de la calle Girardot de esta Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, con superficie general de 1182 m2, para que el Tribunal de la causa al trasladarse y constituirse en el mismo, constate de que los actores arrendatarios solo ocupen en tal condición un local con área aproximada de 80,00 M2, ubicado en el Angulo NORESTE del inmueble general.
Esta probanza fue evacuada y se le acuerda valor probatorio.
6) Promovió la eficacia probatoria de la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento distinguido con la letra “C” a la demanda por los actores, así como también hizo valer la totalidad de las disposiciones y en especial la Cláusula Décima Primera.
El referido Contrato de arrendamiento corre inserto a los folios del 23 al 26 del presente expediente, se le acuerda valor probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
7) Promovió Instrumento Público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 18 de Marzo de 2005, bajo el número 46, Protocolo 1°, tomo 46.
Riela a los folios del 37 al 38 de la pieza principal del presente expediente, fue consignado en copia fotostática, de igual forma se le acuerda valor probatorio en virtud del principio de la Comunidad de la prueba.
8) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, por lo que a tales efectos solicitó requerir en primer lugar, informe a la Entidad Bolívar Banco de esta localidad, sobre la adquisición en fecha 17 de Marzo de 2005, del cheque de gerencia N° 87000827, librado por ese banco a favor de “El Palotal” C.A, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.350.000.000,00); y en segundo lugar requiera a BANESCO, BANCO UNIVERSAL de esta localidad información sobre el hecho de haber sido depositado el día 21 de Marzo de 2005, el cheque antes descrito en la cuenta corriente llevada por “EL PALOTAL C.A” en esa Institución BANCARIA, bajo el número 013404673010380, según comprobante de depósito número 25423674.
La referida prueba no fue evacuada, razón por la cual queda desechada del proceso.
LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA PROMOVIÓ SUS PROBANZAS DE LA MANERA SIGUIENTE:
POR UN CAPÍTULO I.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo el merito favorable que aparece en los autos específicamente los siguientes:
1) El libelo de la demanda, que corre inserto a los folios 1 al 18, de la pieza principal, en dicho libelo, se explana detalladamente todos los hechos y actos que han originado la interposición de la demanda.
El Tribunal, le observa a la parte Actora que el contenido del líbelo, no constituye medio probatorio alguno sino alegatos del propio actor que deben ser probados.
2) La copia fotostática del cheque pagado al ciudadano DANIEL PEÑA, en el momento que sus mandantes fueron arrendar el inmueble, por concepto de traspaso, con ello se prueba, los gastos que han hecho sus mandantes.
El referido documento riela al folio 22 de la pieza principal del presente expediente, y está constituido por copia fotostática de un documento privado, el Tribunal por observar que este documento fue impugnado por uno de los Codemandados Reconvenidos, no le acuerda valor a la referida copia.
3) Contrato de Arrendamiento del inmueble ubicado en la calle Girardot, número 99-41, Parroquia SANTA ROSA, Municipio valencia, Estado Carabobo, celebrado entre sus mandantes y la Codemandada El Palotal C.A.
Riela a los folios del 23 al 26 del presente expediente y está constituido por copia fotostática de un documento privado, el referido documento igualmente fue consignado en original por la parte Codemandada “El Palotal C.A, el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
4) Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, declarando con lugar la solicitud de preferencia ofertiva para seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendatario.
Este documento riela a los folios del 314 al 322 del presente expediente y está constituido por un documento administrativo, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia Dirección de Inquilinato, el cual fue consignado en original; el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio que emerge de su contenido.
5) Contrato de Compraventa celebrado por los codemandados, donde se evidencia, que los compradores tenía pleno conocimiento de la existencia de sus mandantes como arrendatarios del inmueble.
Riela a los folios del 37 al 38 del presente expediente y está constituido por copia fotostática de un documento público, que no fue impugnado por ninguna forma de derecho el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Valencia, Naguanagua, libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La referida Inspección riela a los folios del 44 al 63 de la pieza principal del expediente de marras y fue consignado en original; en la práctica de la misma se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Que en el referido inmueble funciona un Local comercial denominado “INVERSIONES TODO BAZAR C.A”; Segundo: De que el inmueble inspeccionado se encuentra en buen estado de funcionamiento, sus instalaciones eléctricas y sanitarias funcionan bien, sus pisos paredes y techos bien conservados y limpios, asimismo se observó que el inmueble tiene una data de Construcción de aproximadamente treinta cuarenta años, y se observó que en algunos puntos las paredes son de adobe. El Tribunal recibe esta probanza y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos y al ser realizada en juicio se le otorga pleno valor probatorio.
7) Copia Certificada del expediente número 1278, que contiene las consignaciones arrendaticias realizadas, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Las referidas copias rielan a los folios de 65 al 313 de la pieza principal del presente expediente y están constituidas por copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivas de consignaciones arrendaticias, realizadas por lo ciudadanos: SALEH SAME DE ABU Y SALEH ALI UZAM; El Tribunal les acuerda pleno valor probatorio.
8) Copia de la Comunicación dirigida a la Arrendadora EL PALOTAL C.A, en donde sus mandantes ofertan comprarle el inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.220.000.000, 00) consignada por la parte demandada letra “A”.
Riela al folio 95 del presente expediente y está constituido por un documento privado consignado en original, el Tribunal por observar que dicho instrumento no fue impugnado, y que fue promovido igualmente por el Codemando “El Palotal C.A, en base al principio de la Comunidad de la prueba, le acuerda valor probatorio de conformidad co el artículo 1363 del Civil Venezolano.
POR UN CAPITULO II
1) Promovió Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Riela a los folios del 212 al 226 del presente expediente, fue consignada en original; el Tribunal le acuerda valor de principio de prueba por escrito y lo tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos.
2) Consignó copia certificada del documento contentivo del Registro Mercantil de la Empresa TODO BAZAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre de 1996, bajo el número 49, tomo 127-A.
Riela a los folios del 240 al 246 del presente expediente y está constituido por copia fotostática de un documento Público, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Tribunal en virtud de que no fue impugnado por ninguna forma de derecho, le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
POR UN CAPITULO III
1) De acuerdo a lo establecido en el artículo 396 en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal trasladarse y constituirse al inmueble ubicado en la calle Girardot, número 99-41, Parroquia santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de practicar Inspección Judicial, para dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: El estado actual del local ocupado por la Empresa TODO BAZAR C.A, cuyos únicos accionistas son sus mandantes, Segundo: Si en dicho local se observa que se han realizado mejoras, Tercero: El estado actual de los otros locales. Cuarto: Si el local ocupado por sus mandantes, es un inmueble individual con relación a los otros locales. Quinto: Si existen áreas comunes entre los locales que conforman el inmueble, Quinto: En que sitio del inmueble, se encuentra enclavada la placa identificadota del local, es decir, la palca que tiene el número 99-41.
La referida probanza fue admitida y evacuada, tal como consta a los folios del 251 al 256 del presente expediente; y se le acuerda pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
POR UN CAPÍTULO IV.
1) De acuerdo a lo establecido en el artículo 396 en concordancia con el 482 ambos del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: 1.) ISIDRO LEON Y RAFAEL MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.746.068 y V-9.009.840 respectivamente y de este domicilio.
Esta probanza no fue evacuada, tal como consta del Acta de fecha 14 de Octubre de 2005, que riela al folio 263 del presente expediente; razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer respecto a esta testimoniales.
2) Promovió como testigo al ciudadano DOMINGO ANTONIO RUJANO PARRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-5.396.489.
Esta probanza fue admitida y al ser evacuada arrojó los siguientes resultados: 1° El ciudadano DOMINGO ANTONIO RUJANO PARRA, dejó constancia de conocer de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU Y SALEH ALI UZAM, 2.) De tener conociendo a los mencionados ciudadanos desde hace 5 años, y de ser cliente de ellos. 3.) De ser TSU en Química, y dedicarse al comercio de productos de importación. 4.) Que para mantener en forma continua un negocio, los primeros tres años, normalmente hay que dedicar mucho dinero y tiempo, para hacer el punto, negocios, publicidad, dedicar mucho esfuerzo al hacer el punto, a hacer que este sea llamativo, para el cliente y después tiene que mantenerlo con buena dotación de mercancías para tener al publico muy consecuente. Igualmente en la pregunta Octava fue interrogado de la manera siguiente: Diga el testigo que de razón fundada de sus dichos? Respondió uno como Comerciante, el propósito de todo comerciante es trabajar por conseguir un bien profesional y personal y uno espera que el trabajo tenga dificultades que pueden ser subsanadas en el Trabajo tenga dificultades que puedan ser subsanadas en el trabajo diario pero si a esto le añades presiones de tipo económico ó de otro tipo tu calidad de trabajo disminuye y tu motivación hacia tu negocio baja y el nivel de estrés en la persona se hace cada día ,más insoportable. Este testigo no fue repreguntado; el Tribunal no valora las deposiciones del mencionado testigo toda vez, que son irrelevantes para demostrar la causa que se ventila en el presente caso.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, la parte actora consignó en diez folios originales, los comprobantes de pago, y facturas de servicio de electricidad. A tales instrumentos no se le concede valor probatorio, por haber sido emanado de terceros que debió ser ratificada en el proceso con su ratificación testimonial, o haber traído a los autos a través de la prueba de informes, la información en ellos contenida.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos alegados y analizadas las pruebas promovidas, se procede seguidamente a resolver la controversia en los siguientes términos:
Antes de proceder a resolver el fondo de la Controversia se hace necesario dilucidar previamente los puntos controvertidos siguientes:
1°) Respecto a la Falta de Cualidad de los ciudadanos: SALEH SAME SALEH DE ABU Y SALEH ALIUZAM, alegada por lo Codemandados: ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, antes identificados y la sociedad de comercio “EL PALOTAL C.A”; En este sentido alegaron que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, oponen y hacen valer contra la demanda propuesta, la cuestión de mérito relativa a la falta de cualidad e interés en los actores para intentar el presente juicio, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, para proponer la demanda, los actores deben tener interés jurídico actual, interés en cuestión que no tienen los actores por carecer de cualidad ó legitimidad para ejercer la acción propuesta; señalan: “Que los Actores en su demanda, aducen su condición de arrendatarios desde el mes de Agosto de 1996, de un inmueble ubicado en la calle Girardot número 99-41, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, pero con la circunstancia de que el local Comercial ocupados por ellos en su condición de arrendatarios, lo es un área aproximada de (80 M2)”. Ahora bien esta Juzgadora procedió a revisar las probanzas y observa que corre inserto a los folios del 140 al 143 de la pieza principal del expediente de marras, contrato de arrendamiento, donde se lee: “Entre El Palotal C.A, Sociedad Mercantil C.A, de este domicilio, representada en este acto por sus Directores ALECIA HERRERA DE ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad número 392. 252 y ERNESTO JOSE HERRERA B., titular de la cédula de identidad número 370.404, ambos venezolanos y de éste domicilio quienes en lo adelante se denominarán LA PROPIETARIA, por una parte y por la otra SALEH SAME SALE DE ABU, titular de la cédula de identidad número 7.142.843 y SALE ALI UZAM, titular de la cédula de identidad número 7.100.234, venezolanos, de este domicilio quienes a los mismos efectos se denominará los ARRENDATARIOS, Se ha convenido en celebrar el Contrato contenido en las cláusulas: PRIMERA: ” La Propietaria de en arrendamiento a los Arrendatarios, un inmueble situado en la calle Girardot, distinguido con el número 99-41, Jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Valencia del Estado Carabobo,” Del párrafo transcrito se evidencia claramente que en el caso de marras los actores si poseen cualidad e interés para intentar y sostener la presente acción, emanado de su condición de arrendatarios, por otra parte se observa que de acuerdo a las cláusulas establecidas en el referido contrato solo se hizo alusión a la dirección de ubicación del inmueble, y no se especificó en manera alguna sobre área total ó parcial; en consecuencia los actores si son legitimados activos legalmente, para intentar y sostener el presente juicio, razón por la cual alegada falta de cualidad por la parte demandada no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.
Resuelto el punto controvertido anterior procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:
PRIMERO: El Derecho de preferencia Ofertiva, consagrado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario;
“Es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de Arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de (02) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del Propietario”.
Por su parte los artículos 43 y 44 ejusdem, establece:
“Que el Retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, para ejercer este derecho el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.
Artículo 44. “A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.
Parágrafo Único. El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación ó rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.
A tenor de lo expuesto la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo el derecho de Preferencia Ofertiva deben demostrarse tres (03) requisitos para obtener el derecho a la preferencia ofertiva: A) Tener más de dos años como arrendatario del inmueble de marras; B) Que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamientos; y C) Que satisfaga las aspiraciones del propietario.
Ahora bien, determinados los requisitos y /o elementos, para la procedencia de este derecho, se hace necesario verificar, si en el caso bajo examen fueron cumplidos los mismos, así tenemos: Que la parte actora alega lo siguiente: “Que en fecha 18 de Marzo de 2005, los ciudadanos LEONARDO HERRERA GUERRERO Y ERNESTO HERRERA PINO, actuando con carácter de Apoderados Generales de la Empresa El Palotal C.A, vendieron el inmueble antes identificado a los ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR; por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) mediante un contrato de Compra Venta pura y simple; señala que dicho Contrato de Compra-Venta, a su entender lesiona los derechos subjetivos de sus mandantes y le causa graves daños y perjuicios, tanto en su situación económica, como en su tranquilidad personal y la de sus familias. Esgrime que viola los derechos preferenciales de sus mandantes por cuanto no se le hizo en forma auténtica la correspondiente oferta de venta del inmueble, tal como lo prevé el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Alega que ellos reúnen los requisitos exigidos por dicha norma especial. Esgrimen que el precio de venta al cual supuestamente se vendió el inmueble, es un precio que no se ajusta a la realidad del valor real del inmueble, ya que de acuerdo al precio del mercado, dicho precio esta muy por encima de lo que en realidad sería el precio del inmueble de acuerdo a las diferentes compra ventas de los inmuebles en la zona, en donde juega un papel preponderante la zonificación, los medios de comunicación tales como vialidad, los servicios públicos, los sistemas de seguridad Pública y la afluencia de los ciudadanos que forman la clientela de los negocios. Alegan que tanto la vendedora, como los compradores tenían conocimiento perfecto de la ocupación arrendataria de sus mandantes durante nueve (09) años, en forma continúa e ininterrumpida, lo que daba un derecho preferencial a los arrendatarios de adquirir el inmueble, pero que tanto la vendedora como la compradora trasgredieron ese derecho preferencial, realizaron un contrato de Compra Venta, a espalda de sus representados y hasta la presente fecha, no se han presentado al inmueble, ninguna de las dos partes a hacer la notificación correspondiente”. Estas afirmaciones de hecho fueron probadas en los autos con el contrato de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad de Comercio “El Palotal C.A, representada por sus directores ALECIA HERRERA DE ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad número 392.252 y ERNESTO JOSE HERRERA B, titular de la cédula de identidad número 370.404, antes identificados y los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU Y SALEH ALI UZAM; con la resolución emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, declarando con lugar la solicitud de preferencia ofertiva, para seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendatario; el contrato de compra venta celebrado por los codemandados; la copia certificada donde se evidencia las consignaciones arrendaticias realizadas, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de ésta Circunscripción Judicial.
Con todas estas probanzas se constata que efectivamente tal y como fue alegado por la representación de la parte actora, los Accionantes tienen más de nueve años, ocupando el inmueble, en calidad de Arrendatarios, y que durante estos años, cumplieron con las obligaciones exigidas en el contrato de arrendamiento, unido a ello corre inserto en los autos, pruebas, donde se evidencia que los mismos hicieron oferta de compra del inmueble, y donde manifestaron sus deseos de adquirir el mismo; por otra parte no consta en los autos, que los propietarios hayan dado respuestas a las comunicaciones enviada por los arrendatarios, es decir que en ningún momento se les comunicó en forma auténtica, ni por ningún otro medio, la voluntad de vender el inmueble por lo que se concluye que la Propietaria Arrendadora, incumplió con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, toda vez, que no consta en autos, que diera cumplimiento a lo establecido en la referida norma, puesto que no ofertó el inmueble, no consta que haya manifestado sus aspiraciones en cuanto al precio, es decir que no contestó las ofertas realizadas por los arrendatarios; por manera que el retracto legal arrendaticio propuesto, por la parte accionante de autos, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Las declaraciones realizadas anteriormente conforme a los hechos que se fueron estableciendo nos conducen a concluir que debe ser reconocido el derecho de preferencia ofertiva, que tienen los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU Y SALEH ALI UZAM, a que se les ofrezca en venta el inmueble objeto del presente Juicio, quedando nula la venta efectuada a los ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, identificados en autos, y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Corresponde verificar la existencia o no de la relación causal entre la reclamación por daños y perjuicios, en este sentido nos guiamos por los criterios orientadores de nuestros civilistas, para afirmar, que todo daño debe ser cierto, esto es, debe haberlo experimentado la víctima, debe haber lesionado un derecho adquirido de la víctima, el daño debe ser determinado o determinable o sea debe especificarse en su extensión, no debe haber sido reparado. Es necesario que el daño que se produzca sea como consecuencia de la conducta culposa del agente. En el caso de marras no están llenos los extremos para la procedencia de indemnización de los daños y perjuicios invocados, razón por la cual en los términos expuestos es IMPROCEDENTE el referido pedimento y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En relación al Daño Moral, alega la parte Actora que sus representados una vez que tuvieron conocimiento de la venta del inmueble, se ha producido un desequilibrio emocional, una sensación de intranquilidad, un desasosiego e incertidumbre en ellos mismos en el seno de sus familias.
En Venezuela es altamente trajinada la norma que contiene la posibilidad por extensión de la misma de que el daño moral pueda ser indemnizado y es así como el artículo 1.196del Código Civil reza:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, específicamente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la victima”
Observemos que los supuestos para su procedencia son:
Lesión Corporal, atentado al honor y a la reputación de la victima; o los de su familia; a su libertad personal, caso de violación del domicilio, secreto concerniente a la parte lesionada; y, aún cuando compartimos el criterio doctrinario, de que los supuestos no son meramente taxativos, los que no aparezcan en ella deban justificarse y ante todo debe aparecer de manera indubitable el hecho ilícito ó la conducta del causante del daño y su vinculación directa con el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima.
Lo que si establecemos, es que todo daño moral implica un sufrimiento, una afección, en la esfera emocional, moral o espiritual del sujeto.
Si examinamos el contenido del libelo encontramos:
Primero: Lo demandado como daño moral no reune los requisitos o condiciones para que se produzca su indemnización y ASI SE DECLARA.
Segundo: Sensación de intranquilidad, desasosiego e incertidumbre en los términos señalados por la actora, no son susceptibles para producir dolor emocional moral y espiritual en la esfera psíquica del sujeto, unido a ello, estos tipos conductuales a la que esta sometido a diario el ser humano no son ni siquiera indicativos de la producción de daño moral, susceptibles de otorgarles a un sujeto derechos para reclamar indemnizaciones.
Tercero: Las pruebas acompañadas a los autos son instrumentos accesorios que en nada indican la producción de un Daño Moral.
Cuarto: La Accionante nada probó que la favoreciera respecto al daño alegado, y no acompañó su libelo con el instrumento fundamental en que sustentaba su pedimento por manera que la presente Acción de Daño Moral debe ser declarada IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Corresponde resolver el punto de la RECONVENCIÓN, en este sentido se observa que los Codemandados Reconvinientes, demandaron la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado el día 01 de Agosto de 1996, argumentando violación de las cláusulas Cuarta y Novena del Contrato, en este sentido señalaron, que si bien el destino del inmueble, era para uso comercial de los arrendatarios, no es menos cierto, que en ningún momento, “El Palotal C.A”, autorizó a los arrendatarios, a constituir la Empresa denominada “Todo Bazar C.A, ni que con ella estos desarrollaran su actividad comercial; razón por la cual los actores habiendo convenido expresamente en la prohibición de cesión ó traspaso, carecen del derecho establecido en el artículo 1583 del Código Civil, y están incursos a su criterio, en causal de Resolución de Contrato, conforme al artículo 1167 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de marras, observa quien decide, que las cláusulas Cuarta y Quinta, están referidas es al destino que sería dedicado el inmueble, y que los demandantes a pesar de haber creado la Empresa Todo Bazar C.A, como únicos accionistas, no consta en los autos, que el inmueble, haya dejado de utilizarse en forma personal, así como tampoco el de responder, con las obligaciones que le impone el Contrato, por manera que se evidencia de las probanzas traídas a los autos, como son las consignaciones judiciales realizadas, a nombre de la Arrendadora, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se demuestra que han cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que fueron estipuladas en el Contrato de Arrendamiento; en consecuencia la Reconvención propuesta no es procedente, toda vez, que los fundamentos, que la respaldan, no están llenos los extremos exigidos en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la cual LA RECONVENCIÓN propuesta en los términos impetrados por los demandados no puede prosperar por IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, LA ACCIÓN por RETRACTO LEGAL, intentada por la Abogado, FANNY GARCÍA DE GIGLIOLI en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM contra ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, y la Sociedad de Comercio “EL PALOTAL C.A” todos identificados suficientemente en autos; en consecuencia, se CONDENA a los Codemandados a reconocerles el derecho de Preferencia ofertiva que tienen los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALIUZAM, a que se le ofrezca en venta el inmueble ubicado en la calle 97 Girardot número 99-41, Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por los Codemandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, contra los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALIUZAM.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, a los fines de que estampe la nota marginal al documento de fecha 18 de marzo de 2005, Nº 46, folios 1 al 2, del Protocolo 1º, Tomo 46, referida a la nulidad de la venta contenida en el mismo.
No se condena en costas en virtud de que ninguna de la partes resultó totalmente vencida en la causa.
En virtud que el presente fallo fue proferido en el lapso legal no se notifica a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abog. LUCILDA OLLARVES
LA SECRETARIA ,
LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.
LA SECRETARIA ,
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