DEMANDANTE: ANTONIETA BRANGER GONZALEZ DE HANDS

ABOGADO: ROGER HIDALGO RIVERO

DEMANDADA: CLARA CECILIA GONZALEZ

ABOGADOS: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, MARY CARLOTA HERRERA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ

MOTIVO: INHABILITACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.640

I
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de Marzo de 2005, por solicitud de INHABILITACIÓN, realizada por el Abogado ROGER HIDALGO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.918.447, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.631, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIETA BRANGER GONZALEZ DE HANDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.210.482, de este domicilio. Dicha solicitud tiene por objeto la declaratoria de inhabilitación de la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-374.032 de este domicilio.
Por auto de fecha 05 de abril del presente año, se le dio entrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida en fecha 20 de Abril de 2005.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-374.032 de este domicilio, otorgó poder apud- acta a los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, MARY CARLOTA HERRERA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.462.519, V-4.477.088, V-7.123.437, V-10.229.625, V-9.943.788 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.020.16.039, 54.638, 61.241 y 67.281 en ese orden, por ante el referido Tribunal.
Por escrito de fecha 04 de mayo de 2.005, el apoderado judicial de la solicitante procedió a reformar íntegramente la solicitud cabeza del presente expediente.
Por escrito de fecha 09 de mayo de 2005, la ciudadana CLARA GONZALEZ DELGADO, asistida de abogados, solicitó al Tribunal no admitiera la reforma de la solicitud de inhabilitación, por cuanto la misma violenta el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, fue admitido el escrito de reforma de la solicitud, por ante el ya nombrado Juzgado Tercero.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, la ciudadana CLARA GONZALEZ DELGADO, ya identificada, asistida por la abogada MARY CARLOTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.477.088, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.039, RECUSÓ a la Juez Titular Dra. RORAIMA BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinales 4° y 15°.
En fecha 26 de mayo del año 2005, se reciben en el Juzgado distribuidor las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la RECUSACIÓN de la Juez Titular del referido Tribunal Tercero. Previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en donde se le da entrada por auto de fecha 30 de mayo de 2005.
Por acta de fecha 08 de junio de 2005, la Juez Provisorio de este Tribunal Dra. ROSA MARGARITA VALOR, ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se encuentra inhibida para conocer las causas donde actué como demandante o demandado el Abogado ARMANDO MANZANILLA y demás miembros de su escritorio, inhibición que fue ratificada por sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2.003, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial. Le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 20 de junio de 2.005. Por auto de fecha 29 de junio de 2005, se acordó la notificación de la solicitante de autos, y al Abogado ROGER HIDALGO, en su carácter de Apoderado Judicial del la ciudadana antes mencionada, notificación que se cumplió el 07 de julio de 2.005. Asimismo se acordó notificar en dicho Tribunal a la Fiscal 18 del Ministerio Público en materia de familia, librándose boleta, la cual se hizo efectiva el 22 de julio del presente año.
En fecha 15 de julio de 2005, la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar un auto por el cual aperturaba la Averiguación Sumaria, en el cual ordenó nombrar tres facultativos para que examinaran a la indiciada y fijó el segundo día hábil siguiente para que el Tribunal se trasladará a interrogar a la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO.
El 26 de julio de 2005, se difirió el traslado de ese Tribunal para el primer día de despacho siguiente. En esa misma fecha se nombró a tres médicos Psiquiatras a quienes se acordó notificar por boletas.
Por acta de fecha 26 de julio de 2005, la Juez del Tribunal Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se INHIBIO de conocer la causa, razón por la cual una vez distribuido el expediente, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuyo Juez también se INHIBIO. Una vez distribuido el expediente, pasó a conocer del mismo la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario del Estado Carabobo.
En fecha 23 de septiembre de 2005, la Juez Suplente Especial Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ se avocó al conocimiento de la presente causa, concedió tres (03) días de despacho, a fin de que las partes hicieran uso del derecho contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó agregar a los autos las resultas recibidas el 15 de julio de 2005, emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito, y de Protección del niño y del Adolescente, por la cual se declaró con lugar la INHIBICION de la Juez ROSA MARGARITA VALOR, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de septiembre de 20005, compareció la ciudadana CLARA GONZALEZ DELGADO, y otorgó poder Apud-Acta ARMANDO MANZANILLA MATUTE, MARY CARLOTA HERRERA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.462.519, V-4.477.088, V-7.123.437, V-10.229.625, V-9.943.788 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.020.16.039, 54.638, 61.241 y 67.281 en ese orden.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, esta Juzgadora ordenó el procedimiento, y por cuanto se habían dictado por los Juzgado Tercero y Cuarto de Primera Instancia autos por los cuales se aperturaban en dos distintas oportunidades la averiguación sumaria, de que trata el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sin que efectivamente se realizaran las acciones indicadas en dicho artículo, ordenó reponer la causa al estado en que se inicie la averiguación sumaria del presente procedimiento de Inhabilitación y para ello se acordó notificar a la fiscal 21 del Ministerio Público a la cual se le libró boleta, se fijó el segundo día de despacho siguiente a la notificación de la Fiscal para realizar el interrogatorio a la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, acordando trasladar el Tribunal al sitito que indicara la parte interesada; se acordó designar dos médicos especialistas en el área de Psiquiatría, a los fines del examen de Ley, nombrándose a la Dra. FLORANGEL SILVA DE RAIDI y al Dr. RAFAEL MILANO, a los cuales se le libró boleta; se fijó el cuarto día de despacho siguiente a la notificación de la fiscal del Ministerio Publico, para que comparecieran por ante el Tribunal los testigos indicados en la solicitud, cuales son los ciudadanos FRANCISCO IGNACIO GONZALEZ, ANTONIO JULIO GONZALEZ, LEJANDRO JOSE GONZALEZ HENRIQUEZ, FRANCISCO ANTONIO FARFAN MENDOZA.
Por diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, el Apoderado de la parte solicitante, pidió al Tribunal que dictase un auto ordenatorio del proceso, cuestión que ya había sucedido en el auto antes reseñado.
El día 04 de octubre de 2005, el Alguacil consigna boleta de notificación de la Fiscal 21 del Ministerio Publico, en fecha 04 de octubre de 2005, el abogado de la parte indiciada señala por diligencia la dirección de habitación d e dicha ciudadana. En fecha 05 de octubre de 2005, comparece por ante este Tribunal el Abogado de la parte solicitante, y pide al Tribunal que el interrogatorio de la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ, se realice en el Despacho del Juez de este Tribunal.
Por acta de fecha 06 de octubre de 2005, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para el traslado a fin de interrogar a la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, compareció el Abogado ROGER HIDALGO y solicito nuevamente que se ordenara la comparecencia de la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, a la sede de este Tribunal para poder tomarle el interrogatorio de Ley, absteniéndose de proveer el Tribunal de los medios necesarios para trasladarse al sitio donde esta se encontraba, razón por la cual se declaró desierto el acto, y por auto separado se ordeno la comparecencia de la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, para el segundo día de despacho siguiente al día 10 de octubre de 2005, a la 1:30 p.m.
El día 06 de octubre de 2005, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Dra. FLORANGEL SILVA DE RAIDI, y consignó boleta de notificación librada al Dr, RAFAEL MILANO, quien no pudo ser notificado por encontrarse fuera del país. En fecha 10 de octubre de 2005, se juramentó la experto FLORANGEL SILVA DE RAIDI, y por auto de fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal designa un nuevo médico especialista a los fines de realizar examen a la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ, designándose al Dr. JUAN LUIS MARTINEZ.
En acta de fecha 13 de octubre de 2005, se llevó a cabo el acto de interrogatorio de la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, en el despacho del Juez de este Tribunal, estando presentes además de la indiciada, la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público con competencia de Familia, y los Abogados ARMANDO MANZANILLA, y ROGER HIDALGO.
Por diligencia del 18 de octubre de 2005, el Alguacil consigna la Boleta de notificación firmada por el Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, quien se juramentó en fecha 19 de Octubre de 2005.
Por actas de fecha 18 de octubre de 2005, constan las declaraciones de los testigos FRANCISCO IGNACIO GONZALEZ, ANTONIO JULIO GONZALEZ JIMENEZ Y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ HENRIQUEZ, las cuales serán valoradas en la parte motiva de esta sentencia.
Por diligencia 20 de octubre de 2005, consigno el Dr. JUAN LUIS MARTINEZ el informe medico practicado a la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, el Tribunal fijo un lapso de tres días hábiles para que la experta FLORANGEL SILVA DE RAIDI, consignara el informe, y le señalo a las partes que una vez que constara en autos el resultado del mismo el Tribunal procedería a tomar la decisión correspondiente.
Por cuanto no existe un lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, para que se dicte esta decisión, el Tribunal toma como plazo el establecido en el artículo10 del Código de Procedimiento Civil, de tres días de despacho, los cuales se computan a partir del día en que fue agregado a los autos el informe de la Dra. FLORANGEL SILVA DE RAIDI.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, se agregaron a los autos las resultas de recusación formuladas a la juez Tercero de Primera Instancia, recibidas en fecha 24 de octubre de 2005, por las cuales se declaro con lugar dicha recusación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente.
Por escrito de fecha 25 de octubre de 2005, el abogado ROGER HIDALGO, consigna copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, y manifiesta al Tribunal sus opiniones en relación a las pruebas evacuadas en esta averiguación sumaria.
II
En la solicitud de inhabilitación presentada por el abogado ROGER HIDALGO RIVERO en representación de la ciudadana ANTONIETA BRANGER GONZALEZ de HANDS, para la inhabilitación de la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, todos identificados en autos, se señaló:
1) Que la ciudadana ANTONIETA BRANGER GONZALEZ de HANDS, es la única hija de la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, y por ello tiene cualidad e interés en realizar esta solicitud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 409 del Código Civil.
2) Que la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, cuenta con ochenta y cinco años de edad, que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente para la extirpación de un seno por tumoración, que la enfermedad que padece en la actualidad y su avanzada edad han agudizado el problema que desde hace varios años viene padeciendo, en el sentido de no ser capaz de proteger su patrimonio.
3) Que la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, comenzó a mostrar claros signos de no estar en total y pleno uso de sus capacidades mentales, desde hace varios años, olvidando fechas, lugares, datos, nombres y que ha presentado una clara disminución de su capacidad física y mental.
4) Que todas esas circunstancias han sido aprovechadas por su sobrino ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ y su cónyuge la abogado MARY CARLOTA HERRERA, quienes se han hecho otorgar poderes generales de administración.
5) Que la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, se ha negado a enterarse e imponerse de sus asuntos patrimoniales, es decir la gestión y administración de sus bienes, alegando que eso le afecta la salud razón por la cual todo lo relativo a sus negocios y haberes ha sido indiscriminadamente manejado por los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ y MARY CARLOTA HERRERA.
6) Que con dichos poderes los mencionados ciudadanos llegaron a comprometer seriamente el patrimonio familiar, creando una empresa denominada COUNTRY PARK VILLASERINO, C.A. para vender viviendas que nunca entregaron.
7) Señaló varios documentos públicos por los cuales se han hecho negociaciones, los cuales se describen en la parte relativa al análisis de pruebas.
8) Alegó que una prueba de la incapacidad de dicha ciudadana es una deuda que existe con la Alcaldía del Municipio San Diego y acompaña documento relativo a esa deuda.
9) Solicita la inhabilitación de la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, suministró los nombres de los testigos a ser evacuados, solicitó se designaran dos médicos expertos, para que determinaran si la indiciada padece de debilidad mental o alguna otra deficiencia intelectual que le haga incapaz de gestionar sus propios negocios.
10) Solicitó medidas preventivas.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal pasa así a considerar los motivos y fundamentos que constituyen el objeto de la presente solicitud y en tal sentido formula las siguientes consideraciones de hecho y derecho en atención al principio de lo alegado y probado, teniendo como norte la aplicación de la tutela judicial efectiva, el cumplimiento del debido proceso mediante el examen exhaustivo de todas las actas del expediente:
PRIMERO: Este tribunal a los fines de dictar sentencia observa que, de acuerdo al contenido del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para conocer y decidir este proceso, por ser un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 740 en concordancia con el artículo 733 ambos del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó aperturar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados. Para lo cual nombró a dos facultativos para que examinaran a la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, y de acuerdo al contenido del artículo 396 del Código Civil, se realizó el interrogatorio por parte de esta juzgadora en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO y a tres de los testigos promovidos, dejándose constancia en las actas tanto de las preguntas como de las respuestas dadas, tal como lo indica el artículo 738 del Código Procesal Civil.
TERCERO: Cumplidas las actuaciones antes reseñadas, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que cursan en autos de la siguiente manera:
1) Instrumento poder otorgado por la ciudadana ANTONIETA BRANGER GONZALEZ DE HANDS, al abogado ROGER HIDALGO RIVERO, por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 08 de Marzo de 2004, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 43, anexo marcado “A”. Con este documento se comprueba la representación que ejerce el apoderado de la solicitante, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Partida de nacimiento de la ciudadana ANTONIETA BRANGER GONZALEZ, marcada “B”. Dicho documento por ser emanado de la autoridad pública competente se le concede pleno valor probatorio.
3) Marcado “C”, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro., 29, folio 121, protocolo 3ro. Tomo 1°, por el cual la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, otorga poder general al ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, para la venta de un terreno ubicado dentro de la Hacienda Monteserino. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
4) Marcado “D”, copia simple de documento de venta registrado por ante la Ofician subalterna del primer circuito de registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 7, folios 1 al 5, protocolo 1°, tomo 13, por el cual la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, le vende a la sociedad mercantil MONTEMAYOR, C.A. un lote de terreno. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
5) Marcado “E” copia certificada de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 28 de febrero de 1997, bajo el Nro. 43, folios 191, protocolo 1ero, tomo 27, CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, dio en venta al ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, el 10% del lote Nro. 2, que formó parte del lote 2-B, Hacienda Monteserino, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
6) Marcado “F”, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 1997, bajo el Nro. 8, Folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 21, CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, representada por su mandatario LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, dio en venta a la empresa AGROPECUARIA FUENTE MAYOR, C.A., seis (6) lotes de terreno que forman parte del lote Nro. 2, de la Hacienda Monteserino. Por el precio de Bs. 10.000.000,00, pagaderos en cuatro (4) años, sin intereses. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
7) Marcado “G”, copia simple de acta de asamblea de Agropecuaria FUENTEMAYOR, C.A. Este documento no guarda relación con lo analizado en este procedimiento, razón por la cual no se le acuerda valor probatorio.
8) Marcado “H”, copia simple de acta de asamblea de Agropecuaria MONTEMAYOR, C.A. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
9) Con el escrito de fecha 04 de mayo de 2005, consignó estado de cuenta de deudas que tiene la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, con la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Esta relación tiene carácter de documento público administrativo y en tal sentido se le otorga valor probatorio en este procedimiento.

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE LA AVERIGUACIÓN SUMARIA
1) Acta de fecha 13 de octubre de 2005, por el cual esta sentenciadora interrogó a la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO. De este interrogatorio esta juzgadora observa que dicha ciudadana contestó debidamente todas y cada una de las preguntas que se le formularon, no teniendo ningún tipo de titubeo o incoherencia, respondiendo de una manera clara y rápida. A la segunda pregunta respondió: Que nació el 04 de noviembre de 1917. De la partida de nacimiento consignada por el abogado de la solicitante se evidencia que dicha ciudadana nació el 04 de noviembre de 1918. Tal hecho no pone en duda y evidencia la capacidad de discernimiento de la indiciada, por cuanto ella misma señaló en el interrogatorio, que en la cédula tenia menos edad. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio.
2) Acta de declaración del testigo FRANCISCO IGNACIO GONZALEZ, de fecha 18 de octubre de 2005. De esta declaración se evidencia que dicho ciudadano es familiar consanguíneo de la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, que el mismo señala que la Sra. siempre ha consultado la opinión de otros familiares para el manejo de sus negocios, primero de su esposo, luego de su tío, y ahora del Sr. LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ. Con relación a esto el Tribunal no considera que las consultas de negocios a otras personas sean causa o constituyan un defecto intelectual que amerite el que dicha ciudadana sea inhabilitada legalmente. A la Quinta Repregunta dicho ciudadano contestó “Porque absolutamente todas las consultas de negocios comunes que se han presentado, ella a referido o ha manifestado que se hable con Luis Eduardo para poder ejecutar eso”.
3) Acta de declaración del testigo ANTONIO JULIO GONZALEZ JIMENEZ, de fecha 18 de octubre de 2005. Este testigo señala en la respuesta dada a la pregunta Tercera en la cual se le pregunto si conocía alguna razón por la cual deba ser inhabilitada legalmente la Sra. CLARA CECILIA GONZÁLEZ, respondió “yo no tengo ningún, a mi tía la veo bien, yo no voy a decir que mi tía esta loca, seria una locura”. En la primera pregunta que le formulara la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a si su sentido común le dictaba que la Sra. CLARA CECILIA GONZALEZ, debía estar jurídicamente asistida para disponer de sus bienes, contestó: “La misma asesoría jurídica que necesitamos todos, todos necesitamos asesoría jurídica”.
4) Acta de declaración del testigo ALEJANDRO JOSE GONZALEZ HENRIQUEZ, de fecha 18 de octubre de 2005. Este testigo señaló que tenia serias dudas sobre la capacidad que para administrar sus bienes tiene la Sra. CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO debido a que siempre ha necesitado apoyo de un familiar para tomar decisiones de negocios.
Con el análisis de la Prueba testifical, esta Juzgadora llega a la conclusión de que el hecho de que una persona necesite en un momento determinado la asesoría de un especialista de negocios o el apoyo familiar, no implica la necesidad de incapacitarla legalmente, haciendo que un CURADOR decida por ella el destino de sus bienes.
A estos testigos se les acuerda valor probatorio y su declaración se adminiculará a las otras pruebas de autos.
5) Informe médico suministrado por el Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, de fecha 19 de octubre de 2005. Esta prueba fue evacuada en el transcurso de la averiguación sumaria, concluyendo el experto que la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO “Se trata de una persona con un examen mental NORMAL al momento del examen, es totalmente capaz y presenta sus habilidades mentales en buenas condiciones para valerse por si sola y tomar sus propias decisiones.” A esta prueba se le concede pleno valor probatorio y comprueba que dicha ciudadana puede tomar sus propias decisiones y es totalmente capaz.
6) Informe médico suministrado por la Dr. FLORANGEL SILVA DE RAIDI, de fecha 21 de Octubre de 2005. Esta prueba fue evacuada en el transcurso de la averiguación sumaria, concluyendo el experto que la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO “Para el momento del examen la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, C.I. 374.032, es totalmente APTA MENTALMENTE, No padece trastornos emocionales, ni mentales tampoco presenta trastornos de personalidad, juicio y capacidad de discernir, decidir y entender perfectamente conservado. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, y comprueba que para el momento de realizado el examen dicha ciudadana esta apta mentalmente y que tiene capacidad de discernir y decidir.
7) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, a este documento se le da valor probatorio, en cuanto comprueba cual es la fecha de nacimiento de dicha ciudadana y demás datos relativos a su filiación.
CUARTO: De las pruebas de exámenes médicos antes analizadas, se comprueba que la capacidad mental de la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, es normal, no presenta defecto intelectual alguno que le haga incapaz de realizar los actos que excedan la simple administración de sus bienes; concluyendo esta juzgadora que dicha ciudadana tiene capacidad para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar y gravar sus bienes o para ejecutar otro acto que exceda de la simple administración de sus bienes. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Del análisis de todo el material probatorio, valorados según las reglas establecidas en la ley para cada uno de los medios probatorios, así como en aplicación de las máximas de experiencia, llevan a la convicción de esta juzgadora que de la averiguación sumaria no resultaron datos suficientes del defecto imputado, razón por la cual no se apertura el procedimiento ordinario y se da por concluido el presente procedimiento, por no ser procedente la inhabilitación de la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de inhabilitación de la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, realizada por la ciudadana ANTONIETA BRANGER GONZALEZ de HANDS, ya identificadas.
Por la naturaleza del procedimiento no existe condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotado el lapso para intentar los recursos, ésta decisión será consultada con el Juzgado Superior.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 51.640.-
Labr.-