EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: RAUL ALEXIS LEON y RUBY LEON
ABOGADO: FRABCUS CORREA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51665
Por escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2005, los ciudadanos RAUL ALEXIS LEON y RUBY LEON venezolano y Colombiano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.420.165 y E-81.929.217 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio, FRANCIS CORREA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 102.668 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro 51.665.
Admitida la misma en fecha 29 de Septiembre de 2005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos RAUL ALEXIS LEON y RUBY LEON venezolano el primero de los nombrados y Colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.420.165 y V- E-81.929.217 respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 05 de Octubre de 2005, los ciudadanos RAUL ALEXIS LEON y RUBY LEON, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 10 de Octubre de 2005 el alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público y dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas. 2.-) Copias Simples de sus Cédulas de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RAUL ALEXIS LEON y RUBY LEON ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de Agosto 1.994, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, la cual se encuentra signada bajo el Nro 83., inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.994.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que durante el matrimonio no procrearon hijos y con respecto a los BIENES, durante la unión no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete días del mes de octubre del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA…
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. LUCILDA OLLARVES V.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
|