DEMANDANTE: BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADO: JOSE COLMENARES
DEMANDADO: AGROPECUARIA LA INCREÍBLE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 10.256
Por escrito de fecha 04 de Julio de 1978, el Abogado JOSE COLMENARES CH., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 5.644, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del referido Estado, el 05 de Agosto de 1.949, bajo el Nro. 07, folio 12 vuelto al 26 vuelto, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA INCREÍBLE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 09 de Febrero de 1.975, bajo el N° 85, de los tomos respectivos, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL PLANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-41.713, de este domicilio.
En fecha 13 de Julio de 1.978, se le dio entrada y admisión, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera el décimo (10°) día siguiente, a la última citación practicada, a dar contestación a la demanda, y se decreto medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el Libelo.
Después del decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no hubo otra actuación de ninguna de las partes; el Tribunal por auto de fecha 03 de Enero de 1990, ordenó remitir el expediente al Registro Principal.
Por escrito de fecha 02 de Agosto de 2005, se hace presente la Abogada ANA MARINO P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.119.981, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.863; Requiriéndole al Tribunal que “solicite la Devolución del referido expediente al Registro Principal …”, dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 04 de Agosto del presente año, siendo recibido el expediente en este Tribunal en fecha 05 de Agosto de este mismo año.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, mediante escrito el ciudadano ARMANDO JOSE PULIDO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.195.510 de este domicilio, actuando en este acto como representante de la empresa AGROPECUARIA LA INCREÍBLE, C.A. “AGROLAINCA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 09 de Febrero de 1.955, bajo el N° 85, asistido por la Abogada ANA MARINO PANCIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.119.981, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.893, Solicitando en Primer lugar el avocamiento a la presente causa de la ciudadana Juez. En segundo lugar, que se decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de veintisiete (27) años en esta causa sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en último lugar la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el inmueble identificado en autos.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, la Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, procede esta juzgadora a resolver de la manera siguiente: Primero: Se observa que el único acto realizado por las partes en el presente Juicio se efectúo el día 04 de Julio de 1978, fecha en que la parte Actora introdujo el libelo de demanda cabeza de este expediente, hasta el día 02 de Agosto del año 2005, fecha en que se presenta la Abogada ANA MARINO P., requiriéndole al Tribunal que “solicite la Devolución del referido expediente al Registrador Principal …”, transcurrieron aproximadamente 27 años, 01 mes y 29 días, si realmente estaba interesado como parte de este proceso, porque espero que pasara un periodo de tiempo tan largo sin impulso procesal, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado como ha sido en el caso de marras, que desde el día 04 de Julio de 1978, fecha en que la parte Actora introdujo el libelo de demanda cabeza de este expediente, hasta el día 02 de Agosto del año 2005, fecha en que se presenta la Abogada ANA MARINO P., requiriéndole al Tribunal que “solicite la Devolución del referido expediente al Registrador Principal …”, transcurrieron VEINTISIETE (27) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar el proceso, resulta pertinente destacar, una falta de interés que se infiere por la larga paralización, criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (sub. Trib.)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (sub. Trib.)
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo, y todavía no había entrado en estado de sentencia; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, no ha ocurrido la simple Extinción del Proceso, que conduce a la declaración de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia pero no de la Acción, la que podrá intentarse por las partes en el término de tres meses; situación repito, no es nuestro caso, por cuanto el tiempo ocurrido rebasa el término de la prescripción del derecho; razón por la cual, se declara que la pérdida del interés como elemento de la acción, lo que produce irremediablemente y sin lugar a dudas la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, en el presente proceso, y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, incoada por el Abogado JOSE COLMENARES CH., con el carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA INCREÍBLE, C.A., representada por su Presidente ciudadano RAFAEL PLANAS, supra identificados; en consecuencia, se suspende la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente proceso, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Octubre del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 12: 55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 10.256
Labr.-
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