DEMANDANTE: RAMONA ODILIA QUINTERO MOLINA
ABOGADA: TRINA PINTO LEDEZMA y MARIA HERMINIA GRATEROL G.,
DEMANDADO: GREGORIO RAMIRO MORA HERNÁNDEZ y JUDITH PASTOR DE MORA
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
EXPEDIENTE: 51.595
Por escrito de fecha 04 de Agosto de 2005, se inició el presente procedimiento, por demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana RAMONA ODILIA QUINTERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.070.664, de este domicilio, asistida por los Abogados TRINA PINTO LEDEZMA y MARIA HERMINIA GRATEROL GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.746.847 y V-10.245.657, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 94.936 y 95.514 respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos GREGORIO RAMIRO MORA HERNÁNDEZ y JUDITH PASTOR DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.148.096 y V-15.332.740, respectivamente, de este domicilio.
Por escrito de fecha 25 de Octubre del presente año, la ciudadana RAMONA ODILIA QUINTERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.070.664, de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA HERMINIA GRATEROL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.245.657, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.514, y los ciudadanos GREGORIO RAMIRO MORA HERNÁNDEZ y JUDITH PASTOR DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.148.096 y V-15.332.740, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.478.620 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.847, celebraron TRANSACCIÓN para ponerle fin al presente juicio, en los términos establecidos en dicho escrito, el cual se da por reproducido y se estima formando parte de este Decisión.
Examinado el acto de Autocomposición Procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación, y ASI SE DECLARA.
Por cuanto las partes expresamente de mutuo y común acuerdo lo solicitan el Tribunal ordena suspender la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida ubicada en la Urbanización La Isabelica distinguida con el Nro. 14 de la Avenida 01, Sector 02, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la Solicitud de Transacción y la HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente causa, y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana y se libró Oficio Nro. 1.979.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro.: 51.595
Labr.-
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