SOLICITANTE: MARIJANA COROMOTO PARRA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad número V-15.653.947, de este domicilio.

ABOGADA: DORKIS MEDINA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.487, de este domicilio.

OPOSITORES: RUSBEL DUVARDO DURAN DURA Y CARMEN DURAN

ABOGADO: MILAGROS IRURETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.199

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE: 320
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
NARRATIVA

En fecha 17 de junio de 2005, fue presentada por la ciudadana MARIJANA COROMOTO PARRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.653.947, de este domicilio, asistida por la Abogada DORKIS MEDINA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.487, de este domicilio, escrito contentivo de la solicitud de entrega material del inmueble ubicado en la Población de Guacara del Estado Carabobo, en el que señaló:
1) Que en fecha once (11) de marzo del año 2005, compró al ciudadano DANIEL ISAAC LOYOLA MARQUEZ, peruano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.050.201 de este domicilio, un inmueble constituido por un apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias, distinguido con el Nro. 2, en la planta baja, modulo o entrada Nro. 9, que forma parte del Conjunto N° 7 del Conjunto Residencial Augusto Malavé Villalba, ubicado en la población de Guacara del Estado Carabobo.
2) Que a la fecha de la interposición de la solicitud de entrega material no le había sido entregado el referido inmueble por el vendedor, a pesar de haber recibido el precio de venta que lo fue la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00).
3) Solicita la entrega material del inmueble.

Por auto del Tribunal de fecha 27 de junio de 2005, se admitió la solicitud y se ordenó la entrega material del inmueble referido, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la misma.
En fecha 14 de julio de 2005, en el acto de la práctica de la entrega material, se notificó a los ciudadanos RUSBEL DURAN DURAN y CARMEN DURAN, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, una vez aperturada la puerta del inmueble, se dio cumplimiento a la entrega material y el ocupante del inmueble “procedió a desocupar el inmueble sacando sus bienes y trasladándolos a otro lugar de la misma urbanización, bajo su cuenta y riesgo, entregando el inmueble totalmente desocupado y en esta forma se hace entrega del mismo a la solicitante quien lo recibe conforme, en el estado en que se encuentra”.
En ese mismo acto se hizo presente la Abogada MILAGROS IRURETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.199, y procedió a hacer Oposición a la Entrega Material que ya había sido comenzada, en los términos siguientes: “...hago formal oposición a la entrega material al inmueble descrito, toda vez que los notificados han ocupado el inmueble en forma pacifica, legitima e ininterrumpida por más de dieciocho años sin que el número de años indicado sea taxativo; que durante todo este tiempo han sido los ocupantes quienes han realizado todos los actos de uso y conservación del inmueble, comportándose como buen padre de familia, pido en este acto al Tribunal la suspensión de la media de entrega material, remitiendo las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que sea este quien decida respecto a la oposición aquí formulada”.

El Tribunal ejecutor dejó constancia asimismo del estado en que se encontraba el inmueble. Asimismo, el Tribunal ejecutor acuerda remitir las actuaciones a este Juzgado a fin de que este decida acerca de la oposición formulada, y que esta oposición no está basada en fundamento legal que la sustente tal como lo establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2005, la solicitante pide el avocamiento de la Juez Suplente Especial, y una vez realizado el mismo, se pasa a dictar sentencia.


II
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:
1) Con la solicitud la ciudadana MARIJANA COROMOTO PARRA CAMPOS, ya identificada, acompañó documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por tratarse de la clase de documentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado: A) Que la solicitante celebró con el ciudadano DANIEL ISAAC LOYOLA MARQUEZ, peruano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.050.201 de este domicilio, un contrato de compra venta sobre el inmueble constituido por un apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias, distinguido con el Nro. 2, en la planta baja, modulo o entrada Nro. 9, que forma parte del Conjunto N° 7 del Conjunto Residencial Augusto Malavé Villalba, ubicado en la población de Guacara del Estado Carabobo; B) Que el comprador recibió el precio el cual fue la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00). C) Que el vendedor se obligó al saneamiento de ley. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LOS OPOSITORES:

No hubo ninguna prueba aportada por los ciudadanos RUSBEL DURAN DURAN y CARMEN DURAN, supra identificados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con el análisis del material probatorio queda establecido que la solicitante logró probar la existencia del contrato de compra venta, cuya consecuencia legal implica la entrega del inmueble vendido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, pero como quiera que los notificados se limitaron a rechazar la entrega material alegando la ocupación del inmueble, sin ni siquiera señalar el carácter en que lo hacían y sin fundamentarse en ninguna causa legal, y la solicitante cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 929 del Código de Procedimiento, ya que logró demostrar la existencia de la obligación del vendedor de entregar el inmueble vendido, la solicitud de entrega material debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la Entrega Material intentada por los ciudadanos RUSBEL DURAN DURAN y CARMEN DURAN, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, contra la ciudadana MARIJANA COROMOTO PARRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.653.947, de este domicilio.
SEGUNDO: FIRME la Entrega Material del inmueble descrito en autos, realizada en fecha 14 de Junio de 2005, a favor de la solicitante MARIJANA COROMOTO PARRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.653.947, de este domicilio.
Por la naturaleza especial de este procedimiento no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 320
LOV/Labr.
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 320, contentivo de la Solicitud de ENTREGA MATERIAL, realizada por la ciudadana MARIJANA COROMOTO PARRA CAMPOS, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Cuatro (04) días del mes Octubre del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA