EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: THANIA CERELDA ESCOBAR PADRON y
JOHNNY JOSE PACHECO UBAC
ABOGADO: JULIO CESAR CALDERA R.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.668.
Por escrito presentado en fecha 24 de Agosto de 2.004, por los ciudadanos THANIA CERELDA ESCOBAR PADRON y JOHNNY JOSE PACHECO UBAC, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.813.839 y V-6.827.570, respectivamente, asistidos por el Abogado JULIO CESAR CALDERA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.087, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de Noviembre del 2.001, por ante la Primera Autoridad del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 25 de Agosto del 2.004, le dio entrada bajo el N° 50.668, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 07 de Septiembre del 2.004, el Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el 189 del Código Civil.
En fecha 03 de Octubre del 2.005, los ciudadanos THANIA CERELDA ESCOBAR PADRON y JOHNNY JOSE PACHECO UBAC, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR CALDERA R., solicitaron la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año y no habido reconciliación alguna entre ellos.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Acta de matrimonio, emanada de la Prefectura del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, signada con el número 290, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 2.001, marcada con la letra “A”; 2.-) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad, las cuales rielan al folio número dos (02) y tres (03); el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos THANIA CERELDA ESCOBAR PADRON y JOHNNY JOSE PACHECO UBAC, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde 23 de Noviembre de 2.001, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, dicha acta se encuentra inserta bajo número 290, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 2.001.
En lo que respecta a Hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, y respecto a los Bienes, no fueron adquiridos durante la unión conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ.
LA …
…SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
LFOV/eg.-
Exp. Nro. 50.668.-
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