EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ELI DE JESÚS YÉPEZ y ESTELA LAGARDERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.542.522 y 3.491.845, de este domicilio.


ABOGADOS: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006 y 48.867 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: RAQUEL NARANJO DELGADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.063.663 y de este domicilio.

ABOGADO MANUEL ESTRADA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.364, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.468

I
NARRATIVA
El día 09 de junio de 2004, los ciudadanos ELI DE JESÚS YÉPEZ y ESTELA LAGARDERA, asistidos por abogados incoaron demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, con ocasión de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 11-C, piso 11, del Edificio “Pólux”, ubicado en la parcela Nº 5, avenida principal del parcelamiento Chaguaramal, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, contra la ciudadana RAQUEL NARANJO DELGADO, todos ya identificados.
Alega la demandante que:
1) Que en fecha 6 de septiembre del año 1989 el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo autorizó a los ciudadanos RAQUEL DELGADO AQUINO Y JUAN NARANJO ASCANIO, en su carácter de propietarios, para que le vendieran un inmueble a su menor hija Raquel Naranjo Delgado.
2) Que el inmueble cuya enajenación se autorizó está constituido por un apartamento que forma parte del Edificio “Pólux”, el cual se encuentra ubicado en la parcela Nº 5 con frente a la avenida principal del Parcelamiento Chaguaramal, en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el número 11-C, de la planta número 11, tiene una superficie aproximada de ciento un metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (101,98mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; vestíbulo de ascensores del piso correspondiente y parte de la fachada Norte del Edificio. SUR; fachada Sur del Edificio. ESTE; Pasillo, vestíbulo de ascensores y apartamento 11-A, y OESTE; parte de la fachada Oeste del Edificio.
3) Que de conformidad con las normas vigentes a esa fecha en el mismo acto el Tribunal otorgó discernimiento de curador especial a la ciudadana María Antonia Aquino de Delgado para que complementara la personalidad de la menor en la operación de compraventa, por cuanto existían conflictos de intereses entre ésta y los vendedores.
4) Que en fecha 25 de abril de 1990, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia bajo el número 47, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 1º, los ciudadanos RAQUEL AUXILIADORA DELGADO AQUINO Y JUAN FRANCISCO NARANJO ASCANIO dieron en venta el inmueble, antes identificado, a su menor hija Raquel Naranjo Delgado; habiendo actuado ésta representada por su curadora especial María Antonia Aquino de Delgado.
5) Que en fecha 27 de abril de 2001 la ciudadana MARÍA ANTONIA AQUINO DE DELGADO, obrando en su carácter de Curadora Especial de la menor RAQUEL NARANJO DELGADO celebró un convenio con ellos al cual denominaron contrato de Promesa Bilateral de Venta, mediante el cual se obligaron a celebrar el contrato definitivo de compraventa sobre el inmueble de marras, en el cual consta en documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, quedando anotado en los libros de autenticaciones de esa oficina pública bajo el número 71, Tomo 44, y al funcionario público que autorizó el acto se le exhibió la autorización del Tribunal de Menores de fecha 6 de septiembre de 1989. En ese acto figuró como optante-comprador el ciudadano ELI DE JESÚS YÉPEZ, pero es de entenderse que dada su relación concubinaria con la codemandante contrató en beneficio de esta unión de hecho.
6) Que en el momento de la contratación la Curadora Especial recibió la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00) como parte del precio del bien y se fijó el precio de la operación de compraventa en la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 26.000.000,00); y las partes expresaron su voluntad de enajenar, en el caso de la vendedora, y de adquirir por parte del comprador; con lo cual se satisfacen los requisitos del contrato de compraventa, cuales son, el consentimiento, el objeto y la causa; que en consecuencia, pese a la calificación que las partes dieron en verdad estamos en presencia de un contrato de compraventa a plazo, el cual era inicialmente de tres meses para concluir la operación traslativa el dominio sobre el bien; pero ante la imposibilidad de obtener la autorización del tribunal de protección de menores el mismo fue modificado y se realizaron distintos pagos, con lo cual se dejó sin efecto la previsión contractual sobre el pago del precio.
7) Que las cantidades pagadas, tuvieron la siguiente secuencia: 16 de mayo de 2001, dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000); 27 de abril de 2001, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), 5 de junio de 2001, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), 26 de octubre de 2001, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), y en fecha 27 de octubre de 2001 la ciudadana RAQUEL AUXILIADORA DELGADO, progenitora de la menor, autorizó al ciudadano ELI DE JESÚS YÉPEZ para realizar mejoras en el inmueble de marras, señalando que el dinero invertido en las mejoras no sería imputable al precio del bien; asimismo refirió que en vista de la tardanza del órgano jurisdiccional competente para autorizar la venta del inmueble le notificaría con antelación la fecha para otorgar el documento definitivo de la compraventa.-
8) Que en fecha seis de mayo de 2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2, autorizó a la ciudadana RAQUEL AUXILIADORA DELGADO, en su carácter de representante legal como progenitora de la menor, para que realizara la venta del inmueble. Siendo que en fechas 30 de agosto de 2002 y 23 de diciembre de 2002, la ciudadana RAQUEL AUXILIADORA DELGADO, progenitora de la menor RAQUEL NARANJO DELGADO recibió del ciudadano ELI DE JESÚS YÉPEZ la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000) en cada oportunidad señalada, en cumplimiento del acuerdo celebrado el día 27 de abril de 2001.
9) Que en fecha 17 de febrero de 2003 la ciudadana RAQUEL NARANJO DELGADO cumplió 18 años de edad, con lo cual salió del régimen especial protector de menores y se convirtió en un sujeto de derecho con plena capacidad contractual.
10) Que tanto la Curadora especial como la representante legal de la menor realizaron actos consensuales tendientes a dar cumplimiento al contrato pactado.
11) Que han intentado lograr de aquélla el otorgamiento del documento lo cual ha sido imposible, pese a haber dialogado con abogados de esta ciudad, que han intervenido en su nombre, para que dicha ciudadana dé cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
12) Que se había logrado que la ciudadana RAQUEL NARANJO DELGADO aceptara el otorgamiento definitivo del documento traslativo de propiedad, por lo cual el día 13 de enero de 2004 se presentó por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito del Estado Carabobo el instrumento en cuestión, visado por el abogado DANIEL EDGARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.205 y para ser otorgado sólo a nombre de la ciudadana ESTELA JOSEFINA LAGARDERA OQUENDO, el cual como producto de la revisión por la oficina pública competente ésta señaló que “La Cédula Catastral y la Solvencia deben estar sólo a nombre de Raquel Naranjo, ya que es la propietaria del inmueble y ya tiene la mayoría de edad”, por cuyo motivo no se pudo realizar el otorgamiento del instrumento traslativo de propiedad.
13) Que a la fecha la vendedora no ha aportado la Cédula Catastral ni la Solvencia Impositiva municipal a su nombre; impidiéndose de este modo, una vez más, la posibilidad de la transferencia dominial.
14)Que la ciudadana RAQUEL NARANJO DELGADO, quien es mayor de edad desde el mes de febrero del año 2003, no ha dado cumplimiento a la obligación contractual de tradición del bien, lo cual se materializaría con el otorgamiento del documento de compraventa por ante la oficina de registro inmobiliario competente.
15) Que a la fecha de interposición de la demanda los demandantes han pagado, como parte del precio pactado, la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 8.500.000,00); con lo cual alegan evidenciar el cumplimiento a las obligaciones contractuales acordadas y la modificación que de las produjeran como consecuencia del retardo en el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, lo cual ocurrió por el atraso en la autorización legal para que la menor pudiese enajenar el inmueble.
16) Que el incumplimiento de la parte vendedora se hizo evidente cuando habiendo sido autorizada la menor para la venta el 6 de mayo de 2002, y pagándosele posteriormente dos sumas parciales en los meses de agosto y diciembre de 2002, no se realizaron de inmediato todas las gestiones para proceder a la enajenación del bien, mediante el otorgamiento del documento definitivo.
17) Que de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato cuya ejecución demandan era obligación de la Vendedora notificar el día y hora en que se otorgaría el instrumento definitivo. Asimismo, según dispone la Cláusula Séptima del contrato también era su obligación obtener la solvencia impositiva municipal del inmueble. E incluso esta última norma convencional le permite a aquélla que en caso de retardo de la vendedora, por imposibilidad de obtención de la autorización del tribunal competente en materia de menores, no se generaría responsabilidad para ella.
18) En su petitorio los demandantes exigen: El cumplimiento del contrato de compraventa celebrado el día 27 de abril de 2001; realizar el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble adquirido; recibir la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000) suma equivalente a la diferencia que se adeuda por concepto del precio pactado mediante el contrato de compraventa, la cual ofrecen pagar al momento del cumplimiento de su obligación bien sea de manera voluntaria o forzosa mediante sentencia definitivamente firme; y para el supuesto que la demandada se negare a dar cumplimiento voluntario a la tradición del dominio, mediante el otorgamiento del documento definitivo, solicitan de este Tribunal determine en su fallo que la sentencia definitiva que le obligue al otorgamiento del instrumento, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil sea considerada título suficiente. Asimismo de manera subsidiaria demandan para que en el supuesto caso que este Tribunal determine que el acuerdo entre partes fue sólo un contrato de Promesa Bilateral de Venta, y no una venta del bien, con fundamento al incumplimiento convencional de la promitente vendedora y actuando como concubinos-promitentes compradores, que la demandada cumpla con el contrato de promesa bilateral de venta celebrado el día 27 de abril de 2001, realice el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble y reciba la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000), equivalente a la que se adeuda por concepto del precio pactado mediante el contrato de promesa bilateral de venta, y que para el supuesto que la ciudadana Raquel Naranjo Delgado se negare a dar cumplimiento voluntario a la tradición del dominio, mediante el otorgamiento del documento definitivo, solicitan de este Tribunal determine en su fallo que la sentencia definitiva que le obligue al otorgamiento del instrumento, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil constituye título suficiente, y que se ordene el depósito a favor de la demandada de la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.17.500.000), constituida por la diferencia del precio que se obligan a pagar al momento de ejecutarse la decisión que recaiga en la presente causa. Finalmente y de manera subsidiaria demandan para el supuesto caso que este Tribunal determine que la parte demandada no está obligada mediante el acuerdo suscrito por las partes en fecha 27 de abril de 2001, por cuanto el mismo no sea un contrato de compraventa, ni un contrato de promesa bilateral de venta, con fundamento al pago de lo indebido y actuando como concubinos-promitentes poseedores del inmueble, proceden de conformidad con lo previsto en los artículos 1.178 y siguientes a demandar para que se les restituya la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.8.500.000) pagadas indebidamente a sus representantes legales, así como a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 9.400.000) por concepto de gastos de conservación del inmueble poseído, consistentes en ochocientos mil bolívares por pago de condominio adeudado para el mes de abril de 2001, dos millones seiscientos mil bolívares por concepto de pago de treinta y ocho meses de condominio desde el mes de abril de 2001 al mes de junio de 2004 a razón de un promedio de setenta mil bolívares mensuales aproximadamente cada uno y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución definitiva de la decisión que recaiga; así mismo el pago de los gastos útiles (mejoras) realizados en el inmueble consistentes en eliminación de la mitad de la pared que se encuentra entre la cocina y la sala comedor, eliminación de la mitad de la pared existente entre la cocina y el pasillo interno, retiro de la ventana panorámica de la sala comedor para ampliar ésta, remodelación de pisos de un cuarto, cocina empotrada y cambio de tuberías de aguas blancas, los cuales tuvieron un costo de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.6.000.000). Finalmente solicitan la indexación de las sumas de dinero demandadas desde el día en los cuales fueron realizados los pagos hasta la fecha de la ejecución de la decisión que recaiga en la presente causa; las cuales se determinarán a través de una experticia complementaria del fallo. Por último estiman la demanda en la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 26.000.000,00).
La demanda fue admitida en fecha 21 de junio de 2004 y la citación de la demandada se produjo el día 15 de noviembre de 2004, al ser citado el defensor judicial designado.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alegó los siguientes hechos:
1) Negó que los demandantes sean concubinos, por cuanto el concubinato valido frente a terceros es el declarado por una sentencia firme y la presunción de concubinato sólo vale frente a ellos mismos y a sus herederos como lo dispone el artículo 767 del Código Civil.
2) Niega que se haya exhibido al momento de suscribir el contrato por ante la Notaria Pública una autorización del tribunal de menores para hacer algún negocio, sino un nombramiento de curador especial registrado y que el otorgamiento se hizo sin autorización del tribunal de menores, por lo que está afectado de ineficacia, por lo que no la obliga, ni beneficia a la codemandante.
3) Niegan que la curadora especial haya recibido tres millones de bolívares como parte del precio del bien; ya que sin autorización previa del tribunal de menores no hay venta ni pago ni ningún precio y no está obligada a lo que la curadora haya hecho en ese otorgamiento y que los pagos supuestamente hechos después del 27 de abril de 2001 hasta diciembre de 2002 sean imputables al supuesto precio del inmueble.
4) Alega que la persona legitimada para solicitar autorización para disponer de sus bienes era su abuela, lo cual no solicitó, por lo que su madre usurpo funciones y toda autoridad usurpada es ineficaz.
5) Niega que su abuela hubiera autorizado a persona alguna a recibir pago, ya que la presentación del curador es intransferible.
6) Impugna y desconoce las firmas de los documentos acompañados al libelo de la demanda marcados C, F, G, H, E, K, L.
7) Alega que la ciudadana Raquel Delgado carecía de facultades y usurpó funciones, por lo que niega que ésta les notificaría a los demandantes con antelación a la fecha de otorgamiento del supuesto documento definitivo.
8) Niega que la curadora, ni la representante legal hayan realizado actos consensuales tendientes a dar cumplimiento al contrato, ni que los demandantes hayan intentado el otorgamiento de documento, ni hayan hablado con abogados que intervinieran en su nombre, ya que no tiene apoderado y niega haber aceptado el otorgamiento de un documento traslativo de propiedad a la demandante.
9) Niega haberse comprometido a gestionar solvencia Municipal alguna y la ficha catastral.
10) Niega estar obligada contractualmente con relación a su apartamento.
11) Niega el incumplimiento, alegando que nadie estaba autorizado para recibir cantidades de dinero y que su madre usurpó funciones de su abuela al solicitar la autorización, lo cual hace nulo lo actuado en el tribunal de menores.
12) Niega la obligación de notificar el día y la hora del otorgamiento.
13) Niega que tuviera a su favor un beneficio de atraso, ya que según afirma dicho documento no la obliga, ni la beneficia.
14) Niega estar obligada a recibir la cantidad de Bs.17.500.000, por una supuesta diferencia de un precio no pactado.
15) Rechaza que el tribunal pueda ordenar que la sentencia constituya título, por cuanto no existe contrato que la obligue.
16) Niega que el tribunal pueda ordenar la consignación de cantidad alguna, ya que no se puede subrogar en los deberes y derechos de las partes y que esta mero declarativa es improcedente y niega que tanga que pagar la cantidad de Bs. 9.400.000 por concepto de gastos de conservación de su apartamento; asimismo rechaza que deba pagar indexación alguna.
17) Alega la confesión judicial por cuanto los demandantes admiten haber pagado mal y piden la repetición de lo pagado. Igualmente señala que los demandantes confiesan que ella no está obligada como vendedora ni como promitente, y que con ello admiten sobre la nulidad absoluta del documento suscrito por su abuela, ya que según afirma fue suscrito en violación a disposiciones de orden público que protege a los menores a la hora de gravar o disponer de sus bienes.
18) Afirma que la curatela se establece sólo cuando hay conflictos de intereses entre el menor y sus padres, y que esta situación sólo existió cuando compró el apartamento, para lo cual se nombró una curadora especial, que era su abuela, autorizada para todos los actos de administración de dicho inmueble y que sus padres actuaban como sus defensores; pero que todo se hizo arbitrariamente.
19) Alega estar eximida de repetir todo lo que su madre y abuela en perjuicio de su patrimonio supuestamente recibieron, ya que sólo responde desde el día 12 de febrero de 2003, cuando adquirió la representación de sus derechos. Afirma que todas las cargas que pudo tener su apartamento sin la autorización del juez de menores la obliga, ni las de condominio, ni las reparaciones mayores o menores, si efectivamente las hubo. Que los demandantes admiten que lo pagado se hizo indebidamente y por lo tanto son dueños de sus acciones.
20) Impugna la estimación de la demanda y la estima en la cantidad de trece millones de bolívares.
II
DEL REGIMEN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió:
1) Méritos de autos, de los documentos acompañados al libelo de la demanda
2) Documentales: a) documento contentivo de partida de nacimiento, b) documento emanado de Telcel C.A, c) documento emanado del Condominio Edificio Pólux, d) ejemplar del periódico Notitarde, de fecha 4 de junio de 2003, e) ejemplar del periódico Notitarde, del día 10 de junio de 2004.
3) Testigos: LUISA DOLORES SILVA DE HERRERA, MORELLA BRETT, ARCADIA RODRÍGUEZ, JOBNY OBISPO, ALEXIS MENDOZA Y JESÚS ISRAEL FERNÁNDEZ. Testigos a los fines de ratificar documentos emanados de terceros: DANIEL EDGARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MARÍA ANTONIA AQUINO DE DELGADO Y RAQUEL AUXILIADORA DELGADO AQUINO.
4) Informes de terceros.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Méritos de autos, especialmente la confesión de los demandantes sobre el pago de lo no debido.
2) Documentales: a) documento de adquisición del inmueble sublitis, b) fe de vida del ciudadano JUAN FRANCISCO NARANJO ASCANIO, c) documento de adquisición de inmueble, d) partida de matrimonio, e) acta de nacimiento, e) documento de adquisición de bien mueble (avión de fumigación agrícola).
En la oportunidad de oposición a la admisión de las pruebas promovidas, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas documentales contentivas de fe de vida del ciudadano JUAN FRANCISCO NARANJO ASCANIO, documento de adquisición de propiedad predial y acta de matrimonio; siendo declarada con lugar la oposición, contra cuya decisión la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual le fue oído en un solo efecto en fecha 28 de marzo de 2005, sin que a la fecha la parte demandada haya señalado las copias de su apelación, por lo que este tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en el entendido que el gravamen que plantea la demandada con relación a la apelación propuesta, quedaría comprendido en un eventual recurso de apelación de fondo en el caso que ejerciera tal derecho.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal pasa así a considerar los motivos y fundamentos que constituyen el objeto de la presente contención y en tal sentido formula las siguientes consideraciones de hecho y derecho en atención al principio de lo alegado y probado, teniendo como norte la aplicación de la tutela judicial efectiva, el cumplimiento del debido proceso y el ejercicio a plenitud del derecho a la defensa mediante el examen exhaustivo de todos y cada una de las alegaciones, defensa y excepciones opuestas, todas ellas concordadas con los medios probatorios propuestos:
PRIMERO: Este tribunal a los fines de dictar sentencia debe fijar los límites de la controversia; en consecuencia del libelo de la demanda y de la contestación a la misma este tribunal considera que la parte demandante debía comprobar la cualidad para intentar la acción, la existencia del contrato de compraventa alegado, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y el incumplimiento de la demandada por causas imputable a ésta. En cuanto a la demandada debía comprobar la usurpación de funciones por parte de su madre y abuela respectivamente y la cuantía de la demanda, en virtud de su impugnación.
En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas este tribunal procede a analizarlas según el orden que tienen en el expediente.
SEGUNDO: En primer lugar este tribunal debe decidir sobre las impugnaciones y desconocimientos efectuados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda de los documentos acompañados al libelo de la demanda marcados C, F, G, H, E, K. y L.
En cuanto a la impugnación del documento acompañado al libelo de la demanda marcado “C”, contentivo del contrato de opción de compraventa, este tribunal observa que el mismo a pesar de ser señalado como impugnado o desconocido no lo fue tal, así se evidencia de la contestación a la demanda, cuando lo que se le niega es eficacia. Por lo que este tribunal procederá a valorarlo a posteriori.
En cuanto a la impugnación de documentos privados, no estamos en presencia de un documento de los previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino documentos que emanan de sus representantes, como se establece en e texto de esta sentencia, por lo que no le está permitido por la ley a la parte demandada, en este caso, desconocer la firma de tales documentos, suscritos por su representante, quien no es un tercero, sino el sujeto que le representa; no es su causante, sino la parte misma, por lo que tal desconocimiento es declarado sin lugar por este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se procede a analizar el valor probatorio de todos los documentos aportados al proceso por la parte demandante, lo cual este tribunal hace en los siguientes términos:
1.- Documento público emanado del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 15) acompañado al libelo de la demanda, en el cual se autoriza en fecha 6 de septiembre de 1989 a los padres de la demandada a venderle a ésta un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda que forma parte del Edificio “Pólux”, el cual se encuentra ubicado en la parcela Nº 5 con frente a la avenida principal del Parcelamiento Chaguaramal, en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo. El mismo está distinguido con el número 11-C, de la planta número 11, tiene una superficie aproximada de ciento un metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (101,98mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; vestíbulo de ascensores del piso correspondiente y parte de la fachada Norte del Edificio. SUR; fachada Sur del Edificio. ESTE; Pasillo, vestíbulo de ascensores y apartamento 11-A, y OESTE; parte de la fachada Oeste del Edificio. Dicho documento no fue impugnado y en consecuencia tiene pleno valor probatorio, así comprueba la identidad entre el inmueble adquirido por la demandada y el supuestamente vendido a los demandantes, así como que el mismo es propiedad de la ciudadana Raquel Naranjo Delgado. Igualmente se comprueba la designación de un curador especial, recayendo dicha designación en la ciudadana María Antonia Aquino de Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 842.110, sólo en lo relativo a la negociación que se efectuará en ese momento, es decir, la compraventa del inmueble por parte de la menor. Así se declara.
2.- Documento público inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro bajo el Nº 47, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 25 de abril de 1990. Dicho documento el cual no fue impugnado y en consecuencia se le concede pleno valor probatorio, comprueba que la ciudadana Raquel Naranjo Delgado adquirió el bien inmueble sublitis, mediante adquisición que hiciera de sus padres por este documento que se analiza. Así se decide.
3.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 27 de abril de 2002, bajo el Nº 71, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Este documento no fue impugnado, por lo que se le concede pleno valor probatorio, comprueba que la ciudadana MARÍA ANTONIA AQUINO DE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 842.110, actuando en su carácter de curador especial de la menor RAQUEL LUZANTONIA NARANJO DELGADO, suscribió un contrato denominado promesa unilateral de venta con el ciudadano ELI DE JESÚS YÉPEZ, cuyo objeto era el inmueble sublitis, por un precio de Bs. 26.000.000, pagaderos en cuotas, así Bs. 3.000.000 al momento de la autenticación de dicho documento, Bs.2.000.000 al 12 de mayo de 2001 y 21.000.000 dentro de tres meses siguientes a la autenticación de dicho contrato, prorrogable a voluntad de las partes. Establecieron que las obligaciones se considerarán cumplidas una vez que se haya otorgado la escritura de compraventa ante la oficina Subalterna de Registro correspondiente. Establecieron que si el comprador no acudiese a la Oficina Subalterna de Registro el día y la hora que se le notifique para la firma de la compraventa del inmueble, la vendedora no estará obligada a devolver las sumas pagadas al momento de la autenticación de dicho documento. Establecen que la vendedora hará todas las diligencias posibles para la obtención de la solvencia municipal y que la vendedora podrá disponer de todo el tiempo necesario para obtener dicha solvencia, así como para la obtención de la autorización del tribunal de menores de la venta respectiva. En consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de los hechos antes establecidos. En cuanto a los efectos o eficacia de dicho contrato este tribunal procede a concatenar dicho documento con las pruebas documentales aportadas con el libelo de la demanda, específicamente la autorización otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala Unipersonal Nº 2, de fecha 6 de mayo de 2002, en la cual se autorizó a la ciudadana Raquel Delgado a representar a su hija adolescente en todo lo relacionado con la compraventa que se autoriza realizar; además del hecho comprobado que la adolescente, hoy mayor de edad y demandada, por ante ese tribunal manifestó su consentimiento para la venta cuyo cumplimiento se ha solicitado mediante esta demanda; por lo que el documento analizado fue ratificado por la demandada cuando dio su consentimiento por ante el tribunal que autoriza la venta cuyo cumplimiento se ha exigido, y ASÍ SE DECIDE.
4.- Documentos privados, contentivos de recibos de pago suscritos por las ciudadanas RAQUEL AUXILIADORA DELGADO de fechas 16 de mayo de 2001 autorizada por la ciudadana MARÍA AQUINO DE DELGADO, 5 de junio de 2001, 26 de octubre de 2001, 30 de agosto de 2002 y 23 de diciembre de 2002 (folio 24, 26, 27, 28, 34 y 35) y María Antonia Aquino de Delgado en fecha 16 de mayo de 2001 (folio 25). Dichos documentos fueron objeto de desconocimiento en cuanto a sus firmas por parte de la demandada, lo cual como ha quedado establecido anteriormente no le está permitido, ya que no es su firma, ni la de sus causantes, sino un representante, que obró como si fuera ella misma. En consecuencia, dichos documentos son valorados por este tribunal como documentos que emanan de la representante de la demandada, es decir, de la demandada , toda vez que su consentimiento manifestado expresamente por ante el tribunal de protección y la autorización por parte de ese Tribunal a quien suscribe el documento a representar a su hija adolescente en la venta efectuada a los demandantes, por el precio pactado, convalidaron todas las gestiones realizadas por la representante con los demandantes, a los fines del cumplimiento por parte de éstos últimos del contrato suscrito. Observa esta juzgadora que incluso la representante de la demandada recibe cantidades de dinero posteriormente a dicha autorización con ocasión del cumplimiento del contrato de marras, lo cual implica que efectivamente dicho contrato les une y fue ejecutado (folios 34 y 35). Así se establece.
5.- Documento privado de fecha 27 de octubre de 2001, contentivo de autorización emanada de la ciudadana Raquel Auxiliadora Delgado (folio 29), a los fines que el ciudadano ELI YÉPEZ realizara remodelaciones en el inmueble propiedad de su hija y le comunica que conforme al retardo en el otorgamiento del permiso por parte del Tribunal de menores, se le notificará a los fines de la tramitación de un crédito bancario para la adquisición del inmueble sublitis. Dicho documento ha sido objeto de desconocimiento en cuanto a su firma por parte de la demandada, lo cual como ha quedado establecido anteriormente no le está permitido, ya que no es su firma, ni la de sus causantes, sino de su representante ante un tercero. En consecuencia, dichos documentos son valorados por este tribunal como documentos que emanan de la representante de la demandada, es decir, de la demandada, toda vez que su consentimiento manifestado expresamente por ante el tribunal de protección y la autorización por parte de ese tribunal a quien suscribe el documento de representar a su hija adolescente en la venta efectuada a los demandantes convalidaron todas las gestiones realizadas por la representante con los demandantes, a los fines del cumplimiento por parte de éstos últimos del contrato suscrito. Observa este tribunal que incluso recibe cantidades de dinero posteriormente a dicha autorización con ocasión del cumplimiento del contrato de marras (folios 34 y 35) y ASÍ SE DECLARA.
6.- Documento público contentivo de copia certificada de autorización emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de mayo de 2002 (folios 30 al 33). Dicho documento no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio. En consecuencia, el documento en análisis comprueba los siguientes hechos: 1.- La solicitud de autorización para vender el inmueble sublitis efectuada por la ciudadana RAQUEL DELGADO AQUINO, mediante apoderado judicial, abogado DANIEL EDGARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. 2.- Que el precio de la venta que se autoriza es por la cantidad de Bs. 26.000.000. 3.- Que la adolescente fue consultada en torno a la venta a efectuarse y manifestó, en fecha 22 de abril de 2002, su deseo (consentimiento) que se venda el inmueble. 4.- Que efectivamente se autorizó a la ciudadana RAQUEL DELGADO AQUINO, en fecha 6 de mayo de 2002, para que representará a la adolescente en la venta que se autoriza.
Esta probanza se concatena con los recibos emanados de la representante legal (previamente autorizada por el Tribunal de Protección en fecha 6 de mayo de 2002) que constan a los folios 34 y 35, para adjudicarles pleno valor probatorio por cuanto emanan de la representante legal de la demandada autorizada para vender y comprueban la ejecución por parte de los demandantes de sus obligaciones contractuales, además del monto de los pagos efectuados, cuya sumatoria asciende a la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares, si se suman los recibos que emanan de las representantes de la demandada y que fueron convalidados con el consentimiento de la demandada y la autorización otorgada a la ciudadana RAQUEL DELGADO, por parte del Tribunal de Protección. ASÍ SE DECLARA.
7.- Documento público administrativo, contentivo de planilla de liquidación de impuestos a nombre de la demandada (folio 46), con motivo del otorgamiento de un documento por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 13 de enero de 2004, cuyo monto de operación es la suma de Bs. 26.000.000, lo cual comprueba que en efecto el documento de compraventa que debió suscribirse entre las partes que contienden fue presentado para su revisión por ante el registro Inmobiliario respectivo, ya que se comprueba que este documento está acompañado del documento de compraventa revisado e igualmente del monto de la operación señalado en el documento analizado y el que lo acompaña se comprueba que son idénticos, es decir, referidos a dicho documento. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Documento privado emanado del ciudadano DANIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, el cual fue promovido como testigo a los fines de su ratificación en contenido y firma. La declaración de dicho ciudadano consta al folio 164, en la cual reconoce en su contenido y firma el documento analizado, por cuanto fue el redactor de dicho documento. Además dicho ciudadano fue promovido como testigo, quien afirmó que lo contrató a los fines de la redacción del documento la ciudadana RAQUEL DELGADO, madre de RAQUEL NARANJO y que posteriormente el demandante le permite que termine los trámites de la compraventa, ya que él es el mismo abogado que había tramitado el permiso para que la adolescente pudiera vender el inmueble, lo cual se comprueba de la autorización analizada anteriormente. Afirma igualmente que la demandada tenía pleno conocimiento de los trámites que se hicieron para que se le autorizara para la venta del inmueble, ya que la Juez MARÍA TORRES, antes de expedir la autorización la citó a los fines que diera su opinión en relación a la venta del inmueble manifestando la misma su deseo de venderlo, lo cual igualmente debe ser concatenado con la prueba documental contentiva de la autorización judicial. Así mismo afirma que tanto la madre como la demandada tuvieron conocimiento de la operación de compraventa que se realizaba con el demandante. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio al documento que fuera ratificado, y en consecuencia, el mismo comprueba que se hicieron los trámites por ante el Registro Inmobiliario, a los fines del otorgamiento de un documento de compraventa sobre el inmueble sublitis, en el cual aparece como vendedora la demandada y compradora la demandante, por un precio de Bs. 26.000.000. ASÍ SE DECLARA.
9) Méritos de autos:
Se le niega valor probatorio a ese mérito, pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte esta Juzgadora, el mérito de los autos no constituye medio probatorio alguno.
10) Documentos privados emanados de terceros: contentivos de estado de cuenta de Telcel C.A y recibo emanado del condominio “Edificio Pólux”. Estos documentos por ser emanados de terceros, que no son parte en la presente causa se les niega todo valor probatorio, al no haber sido promovida la testifical de sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
11) Publicación de prensa: Las publicaciones realizadas en los ejemplares del Diario Noti Tarde de esta ciudad, no tienen ningún valor probatorio en la causa, ya que no contempla ninguna de las publicaciones que la ley acuerda publicar en gacetas o periódicos. Así como tampoco lo allí promovido debe ser un hecho conocido como un hecho comunicacional. Así se decide.
12) Testigos. A los fines prácticos se procederá a analizar a todos los testigos de manera conjunta, ciudadanas LUISA DOLORES SILVA DE HERRERA, MOIRELA BRETT CASTILLO y JOBNY OBISPO ALVAREZ, ya que de sus declaraciones se comprueba que declararon sobre los mismos hechos. Así los testigos declaran conocer de vista y trato a los ciudadanos ELI DE JESÚS YÉPEZ Y ESTELA LAGARDERA OQUENDO, que dichos ciudadanos viven en concubinato desde el año 1993, que han habitado residencias comunes en esta ciudad y desde el año 2002 en el inmueble sublitis. Señalan conocer a los demandantes desde hace más de treinta años, por haber trabajado con el ciudadano ELI YÉPEZ en la Universidad, otro desde hace veinte años igualmente de la Universidad y otra por cuanto su mamá trabajó para los demandantes hace nueve años. La primera testigo no fue repreguntada, en cuanto a la segunda y tercera testigo las repreguntas formuladas pretendieron desvirtuar la prueba del concubinato entre los demandantes, a las cuales las testigos contestaron de manera congruente con sus afirmaciones anteriores, por lo que este tribunal considera que las testigos están contestes en sus afirmaciones y en consecuencia, queda demostrada la relación concubinaria entre los demandantes desde el año 1993, además dicha prueba debe ser concatenada con la partida de nacimiento de su hija emanada de la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, lo cual conlleva a este tribunal a dar por cierta la relación concubinaria alegada por los demandantes.
Igualmente a los fines de síntesis de la sentencia este tribunal considera oportuno valorar la testimonial del ciudadano DANIEL GONZÁLEZ y en tal sentido declara que sus dichos le merecen fe, ya que no se contradijo y de su declaración concatenada con las pruebas que constan a los autos se comprueba que en efecto, la demandada tuvo pleno conocimiento de la compraventa pactada por sus representantes, incluso conocía el precio pactado y mediante su manifestación por ante el tribunal de protección de conformidad con los términos de la misma convalidó todas las actuaciones realizadas por sus representantes con anterioridad a dicha autorización. Así mismo lo hizo al ser mayor de edad, cuando conocía de la redacción de un documento de compraventa sobre el inmueble de su propiedad a favor de los demandantes, tal como ha sido demostrado con la testifical en análisis.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No fueron admitidas según consta de auto de fecha 10 de marzo de 2005.

TERCERO: Este Tribunal una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas procede a decidir en primer lugar sobre la falta de cualidad alegada por la demandada, por cuanto según afirma es falso que los demandantes sean concubinos, y en consecuencia, no existe cualidad activa. La cualidad activa es la identidad lógica entre la persona a quien la norma en abstracto le concede la acción y quien la ejerce. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, en la cual se planta el cumplimiento de un contrato suscrito durante la vigencia de una unión concubinaria, y por cuanto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede a los concubinos los mismos derechos, la cualidad para intentar la acción por un bien inmueble que ha ingresado, según afirma los demandantes, en el patrimonio común, les está dada a los concubinos en conjunto. Por lo que este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad alega por la demandada y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El artículo 1.161 del Código Civil establece que “los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”. Dicha norma establece la existencia y vigencia de un contrato que tiene por objeto la transmisión de la propiedad sólo con la manifestación del consentimiento, aún cuando no se haya verificado la tradición (otorgamiento por ante el registro Inmobiliario); por lo que en el caso que nos ocupa las obligaciones nacieron desde el mismo momento en el cual las partes expresaron su consentimiento al momento de suscribir el contrato de opción de compraventa, convalidado éste en cuanto a la demandada al momento del consentimiento expresado ante la juez de protección que autorizó la venta, y que por ende convalidó todas las actuaciones realizadas por la ciudadana MARÍA ANTONIA AQUINO Y RAQUEL DELGADO en su carácter de representante de la demandada, que condujeron a la realización del contrato de compraventa sobre el bien sublitis. Y así se decide.
QUINTO: Por todo lo antes expuesto resulta evidente que la demandada ha incumplido con su principal obligación, según lo prevén los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, la cual es la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, por cuanto ya cumplió con parte de la tradición al poner la comprador en posesión del bien vendido, en este caso del inmueble sublitis, el cual las partes admiten es ocupado por los hoy demandantes y así se declara.

IV
DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 27 de abril de 2001, por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, quedando anotado bajo el Nº 71, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
2.- Como consecuencia de lo declarado anteriormente se ORDENA a la parte demandante, que dentro de los cinco días de despacho siguientes a que la presente decisión quede definitivamente firme, pague a la demandada la diferencia del precio acordado, es decir, la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.17.500.000), mediante la consignación por ante este tribunal de un cheque de gerencia a nombre del Tribunal por el monto antes establecido, el cual se ordena depositar en una cuenta de ahorro a nombre de la demandada en el Banco Industrial de Venezuela y se ordena a la demandada a que una vez consignado el pago se proceda, de manera inmediata, a otorgar el documento de venta por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, a cuyos fines se le conceden cinco días de despacho después de la consignación antes ordenada, para señalar a este tribunal el día y la hora del otorgamiento.
3.- En el supuesto que la parte demandada no diere cumplimiento a su obligación de otorgar el documento de venta definitivo dentro del plazo antes establecido, este tribunal ordena al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, registrar la presente decisión, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se le tenga como título de propiedad para los ciudadanos ELI DE JESUS YEPEZ y ESTELA LAGARDERA OQUENDO, ya identificados.
4.- Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, ya que no existe medio probatorio alguno que compruebe que la cuantía de la presente demanda sea la señalada por la impugnante.
5.- En cuanto a las pretensiones subsidiarias este Tribunal no procede a decidirlas, en virtud de haber sido declarada CON LUGAR la principal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:55 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.468
LOV/Labr.-