DEMANDANTE: JESÚS MANUEL VARELA RAMIREZ
ABOGADO: GUSTAVO BOADA CHACON y ELADIA MARGARITA TORO DE VALERA
DEMANDADO: METALURGICA GABOR, S.A. (MEGASA)
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE: 51.156
Revisadas como han sido las actas del presente expediente, el Tribunal observa que incurrió en error al admitir la reforma de la demanda por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados. En el caso de autos, estamos en presencia de una demanda por cobro de honorarios profesionales de una persona cuya profesión es ser Ingeniero, por lo tanto la reforma de la demanda debió de admitirse para ser sustanciada por el Procedimiento Ordinario estipulado por el mismo Código Procesal, ya que la Ley de Ejercicio de la Ingeniería no hace alusión al procedimiento a seguir para el trámite correspondiente. En tal sentido se revoca por contrario imperio el auto de fecha 22 de septiembre de 2005, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, y se ordena que la misma se sustancie de conformidad con el procedimiento ordinario estipulado en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al Estado de admisión de la reforma de la demanda, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente. Nro. 51.156
Labr.-
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