PRESUNTO AGRAVIADO: SOCIEDAD DE COMERCIO ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE S.R.L.

ABOGADO: JORGE PASTOS SALDIVIA PRIMERA

PRESUNTO AGRAVIANTE: LUIS RAFAEL AULAR CANCINI

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 51.661

Por recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 27 de Septiembre de 2005, previa distribución, se le dio entrada por auto de esa misma fecha asignándole por nomenclatura de este Tribunal el número 51.661.
Seguidamente procedemos a la revisión de su contenido y obtenemos que fue incoado por la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 1988, bajo el Nro. 66, Tomo 11-A, asistido por el Abogado OCTAVIO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.018.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.974, contra el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.345.625, de este domicilio.

A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia violado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional; y en virtud de que la presente Acción de Amparo se dirige contra un particular por una supuesta delación del Derecho a la Propiedad y el Derecho al Trabajo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia su conocimiento por tratarse de materia relacionada con la competencia asignada como lo es la materia Civil, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional declara su competencia para sustanciar y decidir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:
Alego:
“En fecha 4 de Junio de 1998, LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, solicita e intenta una venta en pública almoneda de los vehículos que se encuentran depositados en el Estacionamiento El Triple, S.R.L. A lo que el representante de la Sociedad de Comercio Estacionamiento El Triple S.R.L., hace oposición en el Expediente No. 8171, instruido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Mayo de 1999, a la solicitud de venta o remate judicial, se dicta sentencia y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito en fecha 13 de Marzo del año 2000, declarando en su sentencia que el ciudadano Luis Rafael Aular Cancini, titular de la cédula de identidad No. 2.345.625, propietario de la firma personal Estacionamiento El Triple, no está autorizado para la explotación de la concesión No. DGSTT-CE-014-0000525 y que la única autorizada es la Sociedad de Comercio Estacionamiento El Triple, S.R.L., apelando el ciudadano Luis Rafael Aular Cancini, en fecha 16 de Marzo del año 2000 y el 30 de marzo de 2000 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial nombra un administrador Judicial, a lo que la representación judicial del ciudadano Luis Rafael Aular Cancini hace oposición y en fecha 16 de Mayo de 2000 declaran sin lugar la oposición realizada, la cual es apelada y admitida en fecha 31 de mayo de 2000, en la cual dicha apelación quedó en el Tribunal Superior Segundo Civil bajo el Expediente N° 8590 en fecha 17 de Diciembre de 2003. El ciudadano Luis Rafael Aular Cancini, mediante su apoderado judicial desiste de la apelación realizada y ejercida en contra de la decisión dictada por la Primera Instancia el 16 de mayo de 2000, siendo desistido por el opositor mediante diligencia del 18 de diciembre de 2003; mediante sentencia dictada el 22 de enero del año 2004, El Tribunal Superior Segundo Civil homologa el desistimiento formulado y en fecha 03 de febrero de 2004 dicta sentencia definitiva, Declarando: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ordinario intentado por Luis Rafael Aular Cancini, en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000; SEGUNDO: Con lugar la defensa de falta de cualidad del demandante para ejercer la acción, y declara sin lugar la acción intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI como propietario de la firma personal Estacionamiento El Triple, y que en copias certificadas ambas sentencias, anexo marcadas “M”. Ahora bien, teniendo mi representada dos (2) sentencias a su favor, solicita en fecha Primero (1°) de Julio de 2004, que se le haga entrega material del inmueble o bienhechurias de los bienes que se encuentren bajo la guarda y custodia del Estacionamiento El Triple, S.R.L., donde funciona el Estacionamiento El Triple, S.R.L., se le dio entrada bajo el No. 3 o Tercero, dándole entrada el 20 de Julio de 2004, bajo el No. 1949, donde se le notifica al ciudadano Luis Rafael Aular Cancini del presente procedimiento de entrega material, en fecha 21 de julio del 2004. El día 23 de julio del 2004, siendo la una (1) de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Ejecución en el lugar del inmueble ubicado en el Barrio Nueva Valencia, Avenida Principal, No. 45-20, y el ciudadano Luis Rafael Aular Cancini hace oposición al procedimiento de entrega material, por cuanto el ciudadano Luis Rafael Aular Cancini vendió las bienhechurias en fecha 29 de marzo de 2004, a su cuñado José Silverio Bolívar, quien es venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad No. 10.266.431 y que su cuñado José Silverio Bolívar le hizo un Contrato de Arrendamiento.

II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN:

Vistos los términos de la pretensión de Amparo se procede a la revisión respectiva en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, concretamente la causal prevista en el ordinal 8° y encontramos, que los hechos delatados, no son materia que deba tratarse por la vía de un Amparo Constitucional, ya que tiene el accionante vías procesales que deben seguir ejecutándose. Esto es, no se permite la utilización especialísima de la vía Constitucional para resolver problemas o controversias que a todas luces deben ser sometidas a control legal por vía de jurisdicción ordinaria.
En este sentido, ha sido profusa y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al sostener el criterio que textualmente se transcribe:
“Observa esta Sala que el Amparo Constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...”
Visto lo anterior, estima esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido conforme a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la Acción de Amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente, podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como el Recurso Contencioso Electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional...” omissis ex profeso sent. N° 3170. Sala Constitucional. 10-12-2002.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2003, se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
Ahora bien, del análisis de lo expuesto por el accionante en el presente caso y de los fundamentos de la acción de amparo interpuesta el 1° de octubre de 2001, se colige que ambas acciones tienen el mismo objeto, se encuentran motivadas por idénticos hechos, se denunciaron iguales infracciones constitucionales y se señaló el mismo presunto agraviante, Sin embargo fueron decididas en primera instancia por distintos órganos jurisdiccionales. Así la primera de ellas, el 28 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; mientras que la segunda, fue resuelta el 26 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil.
De igual forma se advierte que las causas antes mencionadas fueron conocidas en segundo grado de jurisdicción por la Sala Constitucional, produciéndose, con respecto a la acción incoada el 1° de octubre de 2001, la sentencia n° 447 del 28 de febrero de 2003, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Región Central que declaró inadmisible el amparo solicitado.
Ello así, es claro que con respecto a los hechos denunciados por el accionante como lesivos de sus derechos y garantías constitucionales existe un pronunciamiento judicial que decidió de manera definitivamente firme el tema de la controversia, por lo que la misma quedó resuelta por (sic) un sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el presente amparo resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
...Omissis...
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Sobre la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, la Sala ha señalado en sentencias números 1076/2001 del 13 de junio, caso : Reynaldo Wholer y 1614/2001 del 29 de agosto , caso: Soportes Electrónicos (SOPELCA) C.A., que es inadmisible toda acción de amparo constitucional que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión deducida por el actor, y asimismo, que resulta inadmisible la acción que se ejerce a propósito de los mismos hechos, sujetos y motivos que han sido considerado por un órgano de la administración de justicia, y que han quedado resueltos por (sic) un sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por las consideraciones previas, visto que con respecto a los hechos denunciados como lesivos existe decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada, circunstancia que impide abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema e impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, esta Sala Constitucional juzga que la presente acción devino inadmisible a tenor de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que confirma, sobre la base de otros motivos, la decisión apelada. Así se decide... Exp. N° 01-2368 –Sent. N° 1430, Ponente: Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando”.
III
DECISIÓN
De lo anterior se desprende, que mientras exista una vía idónea de jurisdicción ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la Acción de Amparo Constitucional y ese es precisamente el caso que se examina, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control Constitucional y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L, contra el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.345.625, de este domicilio y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Octubre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


Expediente Nro. 51.661
Labr.


LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 51.661, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Sociedad de Comercio ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, C.A., contra el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA