SOLICITANTE: CARMINE PETRUCCI

ABOGADO: CARLOS FRANCISCO BOFFIL

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

SOLICITUD: 517

Vista la solicitud presentada por la ciudadano CARMINE PETRUCCI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-6.257.041, domiciliado en la ciudad de Guigue, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS FRANCISCO BOFFIL, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.978; en la cual expone:
“...Ahora bien ciudadano Juez para fines legales que me interesan relacionados con la declaración sucesoral de mi hermano, y en vista que en el Acta de defunción de mi finado hermano no aparece la causa de muerte y se ha hecho imposible localizar a las autoridades de esa época, y habiéndose buscado en los archivos de los Registros, Alcaldías y hospitales, siendo infructuosa la búsqueda, y el Consulado Italiano me exige que aparezca en el Acta de Defunción la causa de muerte de mi finado hermano, que para ese entonces aparecía en el escrito que levantó el Forense que murió de asfixia mecánica, igualmente acompaño a este Titulo, escrito de la Fiscalia del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente acompañados de los oficios del departamento de Patología Forense y de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo. (Sub. Tribunal)

Se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la Pretensión en los términos expuestos es IMPROCEDENTE, por las razones siguientes:
El artículo 825 del Código de Civil establece:
Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.... (Subrayado Tribunal)

Del escrito de solicitud obtenemos que el objeto de la Pretensión según afirmación de la propia actora es el siguiente:
“...Pido a usted, que una vez, lleno los requisitos exigidos y cumplidas las formalidades legales, tenga a bien se sirva interrogar a los testigos: PASCUALE ANTONIO ORLANDO PERRECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.886, el cual fue testigo en el momento que se elaboró dicha acta de defunción, JOSE REYES GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.885.273, quien es vecino y amigo de la familia y ROCCO DE GRAZIA PORCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.999.686, quien trabajo con mi finado hermano, que bajo fe de juramento declaren a tenor del interrogatorio que a continuación se expresan interrogatorio: PRIMERO Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, tanto a mi como a mi madre CONSIGLIA ANGELINA PETRUCCI viuda de DI GIOIA y a mi hermano, JOSE GREGORIO DI GIOIA PETRUCCI. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a mi padre el de cujus MARIO DI GIOIA CALTOZZU, arriba identificado. TERCERO: Si pueden dar fe de que el prenombrado de cujus es mi padre, que es el padre de mi hermano JOSE GREGORIO DI GIOIA PETRUCCI y estuvo casado con mi madre la señora CONSIGLIA ANGELINA PRETRUCCI viuda de DI GIOIA, y si así mismo les consta que somos los únicos y universales herederos y que no hay ningún otro heredero legitimo ni natural...” (Subrayado Tribunal)....”

Lo transcrito conduce a esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declarar ab initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, en virtud de sus términos desatinados, por cuanto no se sabe si lo que el Solicitante pretende es que, se le declare HEREDERA UNIVERSAL de su fallecido hermano ciudadano ANTONIO PETRUCCI SANTONE, según su propia afirmación cuando dice: Ahora bien ciudadano Juez para fines legales que me interesan relacionados con la declaración sucesoral de mi hermano, o por el contrario se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conjuntamente con su madre CONSIGLIA ANGELINA PETRUCCI viuda de DI GIOIA y su hermano JOSE GREGORIO DI GIOIA PETRUCCI, tal como se desprende del particular TERCERO del escrito de solicitud. Por otra parte, del contenido del artículo supra indicado del precitado Código, se le adjudica la capacidad de suceder (heredar) en primer lugar a los ascendientes, que en este caso, los es la ciudadana CONSIGLIA ANGELINA PETRUCCI viuda de DI GIOIA, razones por las cuales, la presente solicitud en los términos expuestos no puede prosperar por resultar INADMISIBLE, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano CARMINE PETRUCCI, anteriormente identificado y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 517
Labr.-