REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL LUGO DIAZ y SURKELIS COROMOTO VALDEZ CORONA.-
ABOGADO ASISTENTE: ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.654.-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2.005, por los ciudadanos: JOSE RAFAEL LUGO DIAZ y SURKELIS COROMOTO VALDEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.113.387 y V-12.258.521, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.159, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Que se encuentran separados de hechos desde el día 03 de enero de 1.999; durante la unión conyugal no procrearon hijos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de septiembre de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges asistidos de abogado, se dieron por notificados, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en fecha 05 de octubre de 2.005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: : JOSE RAFAEL LUGO DIAZ y SURKELIS COROMOTO VALDEZ CORONA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 13 de diciembre de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folio dos (02) y tres (03) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ. La…
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUNMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 49.654.-
RRG/MO/dec.-
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