JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de Octubre de 2005.
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: HAYDEE MARIA PALMA SALAZAR.
PARTE DEMANDADA: MARCO MUÑOZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No. 49.616
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En esta causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano MARCO MUÑOZ, debidamente asistido de abogado en fecha 06 del presente mes, opone cuestión previa, a saber: La contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía.-
El demandante argumenta que se encontró con un error inexcusable por parte de la representación de la parte actora, pero mas aun con un error por parte del Juzgado Distribuidor que le dio entrada y mas grave que este Tribunal por insaculación que le correspondió conocer de la causa procedió u ordeno la admisión de la demanda por auto expreso; que según resolución del extinto Consejo de la Judicatura, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, conocerán en Primera Instancia las causas cuya cuantía sean superior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); que por ese motivo este Tribunal es incompetente para conocer de esta causa, porque el monto de la pretensión solicitada por la actora en este caso en particular, ni siquiera llega a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00).-
Solicita la declinación de competencia por parte de este Tribunal en un Juzgado de Municipio.-
A todo evento rechazo, negó y contradijo las pretensiones de la parte actora, catalogando los hechos narrados como alejados de la verdad.-
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, ordinal 1°, dispone, que “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. …omissis”
Y el artículo 349 ejusdem, expresa que “ Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero”.
En sintonía con lo anterior establecido, la parte oponente de cuestiones previas, alega respecto de la presente que el monto de la pretensión solicitada por la actora en este caso particular, ni siquiera llega a la suma de Bs. 3.600.000,oo, por lo cual este Tribunal es incompetente para conocer de la causa.
Del análisis de las actas del expediente, se desprende que la parte demandante peticiona, la suma de Bs. 3.000.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento insoluto, desde el día 15-01-2005 hasta el 15-07-2005; Bs. 471.723,00 por consumo de energía eléctrica desde el 23-09-04 hasta el 13-06-05; Bs. 52.915,20 por concepto de deuda por el suministro de agua con Hidrológica del Centro; los intereses de mora; los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva; y la indexación.
Conforme al supuesto del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, “…En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”.
Rengels Romberg (Volumen I, paginas 324 y 325) sostiene, que “…la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida…En las demandas por resolución de contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago…”
Es conforme con esta apreciación doctrinaria la jurisprudencia pacifica, en el sentido de que cuando se pretende la resolución del contrato de arrendamiento deben acumularse el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debiera terminar el contrato. (Sentencia de fecha 16-0798. Sala de Casación Civil).
En el presente caso, la actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y sostiene que el contrato fue otorgado en fecha 06 de octubre de 2004, vigente a partir del 15 de septiembre de 2004, y cuyo término finalizó el 15 de marzo de 2005. Siendo el contrato celebrado, escrito, y por tiempo determinado, prorrogable a voluntad de las partes, es inaplicable al caso la cuestión previa opuesta, por cuanto para establecer la cuantía del asunto a discutir, deben acumularse las pensiones, que falten por lo menos hasta el vencimiento del contrato que sería en la fecha del 15 de marzo de 2006, y cuya resolución se solicita.
Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal afirma su competencia para conocer de la presente causa, y declara: En Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de falta de competencia por el valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 , ordinal 1° del Código de procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal a los veinte días del mes de octubre de dos mil cinco. 196° y 145°.
EL JUEZ

Abog. Rafael Ricardo Giménez
LA SECRETARIA

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.

En la misma fecha, se dictó y publico la anterior decisión.
La Secretaria,

Exp. N° 49.616.-
RRG/MO/dec.-