JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de octubre de 2.005
195º y 146º
Demandante: María Elena Páez Croes, venezolana, divorciada, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-8.789.929 y de este domicilio.-
Demandado: Ramón Guillermo Castañeda Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.152.332 y de este domicilio.-
Motivo: Partición
Sentencia: Oposición a admisión de pruebas (Interlocutoria)
I
En esta causa, los abogados Minerva Rosales y Javier Rosales, apoderados de la parte demandante, formulan oposición al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada:
PRIMERO: A la prueba de informes en el aparte II, por cuanto se trata de demostrar la existencia de un vehículo que perteneció a la comunidad conyugal, y alega:
Que la propiedad de los automóviles conforme a la Ley, se demuestra con el documento público que así lo acredita.
Que en la contestación de la demanda y reconvención la parte demandada no presentó tal documento, ni sus datos de registro, por lo que la de informes en este estado no es idónea.
SEGUNDO: A la promovida en el aparte III de su escrito, que es una documental que no promovió conforme a la Ley, pues debió citarla en su contestación y reconvención y no ahora contraviniendo lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La promovida en el aparte IV de su escrito, denominada “Constancia de Prueba Individual” del 10/10/2005 “bajada de la páginas del Instituto de los Seguros Sociales”, aduciendo que es un documento público, que tampoco fue promovido, acompañado ni citado en el escrito de contestación y reconvención, por lo que no le es aplicable el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La promovida en el aparte V de su escrito, mediante informes, cuando bien pudo acompañarla como documental en la contestación de la demanda y reconvención.
QUINTO: La promovida en el aparte VI de su escrito, mediante inspección judicial, que no constituye prueba idónea, cuando la constancia no fue consignada oportunamente.
II
La parte demandada, mediante apoderado consignó su escrito de pruebas en fecha 17 de octubre de 2005, allí promovió:
A) La propia sentencia de divorcio.
B) Prueba de informes al SETRA que establezca si entre los años 1998 a la presente fecha se encuentra en sus registros el vehículo marca chrisler, modelo neón, placa GAY-89V, y a nombre de que persona natural o jurídica se encuentra registrado, si alguna vez apareció registrado a nombre de la demandante. Con ello pretende demostrar que el vehículo fue adquirido por la demandante, durante la unión matrimonial, y debe liquidarse como un bien de la comunidad.
C) Copia fotostática de título de propiedad de otro vehículo tampoco declarado por la demandante, marca Renault, modelo fuego GTX, placas XHW764, titulo No. VF1136300G0202180-5-1 en su poder para circular y que presentará al Tribunal oportunamente.
D) Constancia de cuenta individual de fecha 10 de octubre de 2005, bajada de la página del Instituto de los Seguros Sociales, dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero y que es un documento público al cual cualquiera puede accesar de acuerdo a lo establecido en la novísima Ley de Firmas y Datos Electrónicos, y en donde se evidencia:
a) Que la demandante presta servicios desde el año 1991, para la empresa Oxigeno Carabobo C.A. OXICAR.
b) Sus datos personales
c) Que actualmente es trabajadora activa
d) Que su salario promedio semanal es de Bs. 103.846,oo
e) Que como consecuencia de estar activa, de haber ingresado en 1991, de haber prestado servicio durante la relación matrimonial para dicha empresa, es decir, entre 1992 a 2004 (año este en el cual se divorciaron) tiene derecho al 50% por ciento de las prestaciones de su cónyuge.
E) Prueba de informes a la empresa Oxigeno Carabobo C.A. OXICAR,
En sus oficinas de la Urb. Industrial Carabobo, Transversal 9, Calle 87-A, No. 86-141, Valencia, Estado Carabobo, a objeto de que informe lo siguiente:
a) Si existe en su nómina una trabajadora de nombre María Elena Páez Croes.
b) En caso de ser cierto lo anterior, indicar al Tribunal, cargo que ocupa, salario devengado mes a mes, año a año, desde su ingreso hasta la presente fecha.
c) Cantidad depositada por concepto de prestaciones sociales en su Fideicomiso o cuenta tal como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo.
F) Inspección Judicial en la empresa Oxigeno Carabobo C.A. Oxicar, cuyo objeto es el siguiente:
a) Verificar en el departamento de personal o recursos humanos, si existe en su nómina una trabajadora de nombre María Elena Páez Croes, C.I. No. 8.789.929.
b) Verificar en los mismos departamentos, cargo que ocupa, salario devengado mes a mes, año a año, desde su ingreso hasta la presente fecha.
c) Verificar la cantidad depositada por concepto de prestaciones sociales en su Fideicomiso o cuenta, como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo.
G) Posiciones Juradas, obligándose con la reciproca.
III
El Tribunal para decidir, observa:
En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas en el proceso, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 397 dispone que:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en los

términos fijados, se consideraran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
En ese sentido las pruebas fueron agregadas en fecha 19 de octubre de 2005, y la oposición es de fecha 21 de octubre de 2005.
Sobre la providencia de las pruebas el juez admitirá las que sean legales o procedentes, rechazando las ilegales o impertinentes, y en conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas que hayan sido promovidas sin mencionar su objeto, siempre que sean denunciadas por la parte interesada, que obliga al Juez a un pronunciamiento sobre la conducencia de las mismas.
En el presente caso, el argumento del oponente es que las pruebas señaladas en los numerales 1, 4 y 5, no constituyen prueba idónea para ser admitida.
En cuanto a este argumento, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509 dispone que, “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
Quiere decir esto, que no está obligado el juez a pronunciarse sobre una oposición que se haya hecho al escrito de pruebas del adversario, fundada en que las pruebas consignadas o su forma de evacuarlas no son idóneas. No obstante, el Tribunal revisara una por una cada una de las promovidas.
Respecto de la prueba de informes promovida en el aparte II del escrito de pruebas, la Roche, Tomo III, pagina 321, sostiene que “Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas”.
El artículo 433 del Código de procedimiento Civil, objeto del anterior comentario por el autor mencionado, dispone que “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se
hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…Omissis…”.
Como ha sido examinado, no resulta inconducente la prueba promovida y así debe proveerse, desestimando la oposición de su admisión.
Respecto de la oposición a la inspección judicial, por la existencia de documento público señalado por la demandante, que no consignó, ni indicó datos de registros, el Tribunal debe decir, que la prueba de inspección suple la manera de obtener una prueba que “no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, bastando que sea percibible o verificable. Esta apreciación, haría entonces improcedente, conforme lo alegado, la denuncia de oposición. No obstante advierte el Tribunal, que fue promovida en esta misma oportunidad prueba de informes, con el mismo objeto, que descartará de su admisión la inspección judicial solicitada.
Respecto de los numerales 2 y 3 del escrito de oposición, el fundamento para proponerla es que contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
La referida disposición dispone, en cuanto promoción de documentos fundamentales y privados que “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean ce fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…Omissis…”
En cuanto a esta oposición, el Tribunal observa, que el medio señalado fue promovido para extraer de él las menciones que luego se promovieron por prueba de informes en sus literales a), b) y c), que especifican lo que se quiere probar con ello. Sostienen ambas partes que tal documento de “constancia de cuenta individual”, es de naturaleza publica, cuestión que será el Juez, al momento de valorar la prueba, quién calificara su naturaleza documental, por lo cual no es estimable esta oposición hecha.
En esta causa, la reconvención propuesta fue declarada inadmisible, por lo que el régimen de las pruebas se orientará, por el lapso que se abre una vez admitida y contestada la demanda, y lo que dispone el Código Adjetivo sobre

cada supuesto en particular.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición formulada al escrito de pruebas de la parte demandada, admitiéndose las consideradas procedentes por el sentenciador.
EL JUEZ,

Abog. Rafael Ricardo Gimenez.
LA SECRETARIA,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.

En la misma fecha, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,




Exp.49.461
DEC.-