REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: LUCRECIA ISABEL CEDRES DIAZ
ABOGADO ASISTENTE: KARLA NAIN PEREZ VASQUEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIONES
EXPEDIENTE No. 49.079
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2.004, por la ciudadana LUCRECIA ISABEL CEDRES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.015.290 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio KARLA NAIN PEREZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.138 y de este domicilio, demandó la rectificación de las actas de defunciones de sus padres ISABEL MARIA DÍAZ CABRERA DE CEDRES y PERDO CEDRES HERNANDEZ, las cuales acompaña marcada “A” y “B”, asentadas por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo los Nos. 156, Tomo IV, Año 2.003 y la segunda bajo el No. 1226, Tomo III, Año 1.994.-
Alega la demandante en su escrito libelar, que en las referidas actas de defunciones se incurrió en los siguientes errores materiales: En el acta de Defunción de su madre ISABEL MARIA DÍAZ CABRERA DE CEDRES, se transcribió su nombre como:”ISABEL MARIA DIAZ CABRERA DE CEDREZ”, cuando lo correcto es: “ISABEL MARIA DIAZ CABRERA DE CEDRES; asimismo aparece mencionada como casada con PEDRO CEDREZ, cuanto en realidad debería decir: “CASADA CON PEDRO CEDRES”; del mismo modo en esta acta también fue transcrito erróneamente que DEJA 1 HIJOS DE NOMBRE ISABEL; cuando debería aparecer así: DEJA 1 HIJA DE NOMBRE: “LUCRECIA ISABEL; y con relación al acta de defunción de su padre PEDRO CEDREZ HERNANDEZ, aparece transcrito: “CASADO CON ISABEL MARIA CABRERA DE CEDRES”, cuando en realidad debe decir: “CASADO CON ISABEL MARIA DÍAZ CABRERA DE CEDRES”; y donde aparece transcrito: “DEJA UNA HIJA DE NOMBRE YSABEL”, debe decir: “DEJA UNA HIJA DE NOMBRE LUCRECIA ISABEL”,tal como se desprende de los recaudos anexos a la presente solicitud.-
Por auto de fecha 12 de Enero de 2.005, previa distribución, se le dio entrada en este Tribunal a la presente demanda, ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y oficiar a la ONIDEX.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 19 de Enero de 2005.-
El 24 de Febrero de 2005, la parte demandante asistida de abogado consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa; ordenándose su desglose y agregarlo a los autos.-
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición fue abierta la causa a pruebas por diez (10) días de despacho, según auto de fecha 17 de Marzo de 2.005, sin que la parte demandante las haya promovido.-
Consta a los autos Información requerida por este Tribunal a la DIRECCION DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS (ONIDEX), contentivos de los datos filiatorios de los ciudadanos: ISABEL MARIA DÍAZ CABRERA DE CEDRES y PEDRO CEDRES HERNANDEZ; y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes las actas de defunciones signadas con los Nos. 156, Tomo IV, Año 2.003 y 1.226, Tomo III, Año 1.994, ambas llevadas por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, pertenecientes a los ciudadanos: ISABEL MARIA DÍAZ CABRERA DE CEDRES y PEDRO CEDRES HERNANDEZ, respectivamente.-
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante no las promovió; pero este Tribunal del análisis exhaustivo realizado de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar y durante la secuela de este proceso, entre los cuales figuran las copias certificadas de las referidas Actas de defunciones cuya rectificación se demanda, certificación en extracto de acta de matrimonio; certificado de matrimonio canónico expedido por el Obispo de Tenerife de los padres de la demandante, certificación en extracto y copia certificada de su acta de nacimiento, Copia fotostática de su Cédula de Identidad y copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Julio de 2.004, relativa a la regularización de extranjeros; así como la publicación del Edicto o Cartel de Emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, y muy especialmente las comunicaciones emanadas de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), contentivo del Informe o Datos filiatorios correspondientes a los ciudadanos ISABEL MARIA DÍAZ CABRERA DE CEDRES y PEDRO CEDRES HERNÁNDEZ, de los cuales se desprende la veracidad de los errores materiales denunciados por la accionante en esta causa, siendo el criterio de quien aquí sentencia que la acción propuesta debe prosperar, y así se declara.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación de ACTAS DE DEFUNCIONES interpuesta por la ciudadana LUCRECIA ISABEL CEDRES DÍAZ, asistida de la abogado KARLA NAIN PEREZ VÁSQUEZ, todos identificados en esta sentencia todos identificados en esta sentencia.- Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal de este mismo Estado, a los fines que estampen las notas marginales en las acta de DEFUNCIONES signadas con los Nos. 156, Tomo IV, Año 2.003 y 1.226, Tomo III, Año 1.994, correspondientes a los ciudadanos ISABEL MARIA DÍAZ CABRERA DE CEDRES y PEDRO CEDRES HERNANDEZ, respectivamente; en el sentido que la No. 156, año 2.003, donde dice: “… ISABEL MARIA DÍAZ CABRERA DE CEDREZ, …”, Debe Decir: “… ISABEL MARIA DÍAZ CABRERA DE CEDRES, …”; donde dice: “…CASADA CON PEDRO CEDREZ, …” debe decir: “…CASADA CON PEDRO CEDRES, …”; donde dice: “… DEJA 1 HIJOS DE NOMBRE ISABEL, …”; debe decir: “… DEJA 1 HIJA DE NOMBRE LUCRECIA ISABEL, …”; igualmente en el Acta No. 1.226, Año 1.994, donde dice: “… CASADO CON ISABEL MARIA CABRERA DE CEDRES, DEJA UNA HIJA DE NOMBRE YSABEL, …”, debe decir: “… CASADO CON ISABEL MARIA DÍAZ CABRERA DE CEDRES, DEJA UNA HIJA DE NOMBRE LUCRECIA ISABEL, …” Como es lo correcto y verdadero.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Años: 195º. y 146º.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:50 de la Tarde.-
La Secretaria,
Exp. No. 49.079
DRR.-
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