REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MARGOT COROMOTO SANOJA OSORIO y LUIS ERNESTO OVIEDO ASCANIO.-
ABOGADO ASISTENTE: MAURICIO PINTO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.502.-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2.005, por los ciudadanos: MARGOT COROMOTO SANOJA OSORIO y LUIS ERNESTO OVIEDO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.466.466 y V-3.585.209, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAURICIO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.177, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 08 de agosto de 1.973, por ante la Prefectura del ayer Municipio El Socorro, hoy Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: LUIS ERNESTO y LUISA MARJORIE, mayores de edad, tal como consta de copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas a los autos; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el año 1.994 aproximadamente; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de julio de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de agosto de 2.005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARGOT COROMOTO SANOJA OSORIO y LUIS ERNESTO OVIEDO ASCANIO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 08 de agosto de 1.973, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (04) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto, para la presente fecha son mayores de edad, así como de los bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ. La…
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 49.502.-
RRG/MO/dec.-
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