REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MARCOS SERGIO ROJAS GARCÍA e YRZA SEBASTIANA BLANCO AULAR.-
ABOGADO ASISTENTE: NORA GALLARDO SUAREZ. -
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.581.-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2.005, por los ciudadanos: MARCOS SERGIO ROJAS GARCÍA e YRZA SEBASTIANA BLANCO AULAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.871.879 y V-7.257, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NORA GALLARDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.500.197 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.291, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 26 de marzo de 1.983, por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; que fijaron su residencia conyugal en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que viven separados de hecho desde el 05 de octubre de 1.993; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre: JAVIER ALEXANDER, mayor de edad, tal como consta de copia certificada de la partida de nacimiento consignada a los autos.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de julio de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges asistidos de abogado, ratificaron el escrito de solicitud de divorcio, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de agosto de 2.005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARCOS SERGIO ROJAS GARCÍA e YRZA SEBASTIANA BLANCO AULAR, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 26 de marzo de 1.983, por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (04) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijo por cuanto, para la presente fecha es mayor de edad, ni bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ. La…
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
exp. 49.581.-
RRG/MOF/dec.-
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