REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FELICIA MARTINEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.371.312 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MIGDALIA GONZÁLEZ y RUBEN BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.399 y 22.471 y de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-922.203 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARMEN OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.982 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 47.403
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2.001, por la ciudadana FELICIA MARTINEZ DE RANGEL, asistida de la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, demanda por Divorcio a su cónyuge, ciudadano JUAN RANGEL, ambos identificados anteriormente, fundamentando su demanda en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir: El abandono voluntario.
Alega la demandante en su escrito libelar:
Que su cónyuge Juan Rangel, a mediados del mes de Julio aproximadamente, del año 1.992 de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal sin dar ningún tipo de explicación, abandonando a su cónyuge Felicia Martínez de Rangel, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, marchándose al hogar de su madre; que todas las suplicas para que no se fuera han sido inútiles, negándose a regresar a su hogar, aunado a que ha infringido con ello todos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que ella ha cumplido con sus deberes y de inquebrantable lealtad, situación que se ha prolongado hasta los actuales momentos.-
Previa distribución y entrada, en fecha 25 de Enero de 2001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, librándose la correspondiente compulsa a los fines de la citación respectiva, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
El 06 de febrero de 2.001, la demandante Felicia Martínez, confirió Poder Apud-Acta a su abogada asistente MIGDALIA González.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, se produjo en fecha 20 de febrero de 2.001.-
La Citación de la parte demandada se produjo en fecha 25 de octubre de 2.001, a través de la designación, aceptación y juramentación de la Defensora Judicial abogado CARMEN OCHOA.-
En fecha 14 de diciembre de 2001, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la demandante asistida de su abogada apoderada y no así el demandado, ni persona alguna en su representación.-
El 13 de febrero de 2002, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, donde la parte demandante a través de su apoderado judicial insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes; el Tribunal hizo constar que el demandado no compareció al mencionado acto, y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, ambas partes comparecieron al mencionado acto, el demandado a través de su defensora judicial, niega rechaza y contradice lo alegado por su cónyuge en el escrito libelar; alegando la defensora judicial que su representado, le manifestó las veces lo citó que él no iba a firmar ningún papel y mucho menos el divorcio porque quien lo abandonó a él fue la ciudadana Felicia Martínez; por su parte la demandante, insistió en continuar con la demanda y ratifica todas y cada una de sus partes expresadas en el escrito libelar.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante las promovió, así: Invocó el mérito favorable que arrojan los autos; testimoniales de los ciudadanos TOMAS ALBERTO CASTILLO; MARIA ARMENIA NOVOA RINCONES; CARLOS ENRIQUE URDANETA PINTO y GLADIS IVONNE VERA DE ROJAS.-
Estas probanzas no fueron admitidas según de fecha 10 de Abril de 2.002, del Tribunal de la causa, por lo que la parte demandante apela de dicho auto y es oída ésta en un solo efecto, remitiéndose copias al Juzgado Superior correspondiente.-
Consta a los autos, a los folios que van del 69 al 100, ambos inclusive de los autos, decisión del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial que declara con lugar la apelación formulada y repone la causa al estado en que sean admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 16 de septiembre de 2.002, una vez recibidas las resultas de la apelación en el Tribunal de la causa, el Juez de ese Despacho de Inhibió de seguir conociendo de la presente causa, fundamentándose en lo dispuesto en el ordinal 15º., del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la remisión de copias al Superior competente y el Expediente al Tribunal distribuidor de la misma instancia.-
Previa distribución y entrada, por auto de fecha 14 de octubre de 2.002, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario del Estado Carabobo, vista la decisión del Juzgado Superior, ordena la admisión de las pruebas promovidas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal.-
Las partes no presentaron sus conclusiones escritas y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: A) Poder Apud-Acta otorgado en fecha 06 de Febrero de 2.001, a los abogados MIGDALIA GONZÁLEZ y RUBEN BARRIOS, Inpreabogados Nos. 35.399 y 22.471 respectivamente y de este domicilio.-
El Tribunal admite esta prueba conforme a los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-
B) Copia certificada de su acta de matrimonio expedida por el antes Prefecto del Municipio Guigue, Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, No. 26, durante el año 1.949.-
El Tribunal admite esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Testimoniales de los ciudadanos Armeni Noboa y Carlos Urdaneta, quienes rindieron declaración ante este Tribunal de la manera siguiente: “… que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Felicia Martínez de Rangel y al señor Juan Rangel; que por esa razón de conocer a los ciudadanos antes mencionados saben y les consta que el ciudadano Juan Rangel abandonó el hogar sin motivo alguno aparente; que la fecha en que abandonó el hogar el ciudadano Juan Rangel, lo fue a mediados del mes de Julio del año 1.992; que les consta lo declarado, a la primera nombrada, porque es vecina de estas personas y estaba presente cuando tuvieron la discusión; y al segundo, porque él lo mencionó a sus vecinos que se iba y no volvía más, …”
Estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir: “El Abandono”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”
SEGUNDA: Observa este Tribunal que el demandado, ni persona alguna en su representación compareció a ninguno de los actos conciliatorios, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la Defensora Judicial designada y señalo al Tribunal que en varias oportunidades citó a su representado, quien le manifestó que él no iba a firmar ningún papel y mucho menos el divorcio, porque quien lo abandonó a él fue la ciudadana Felicia Martínez de Rangel; y durante la fase probatoria, no las promovió.-
TERCERA: De las pruebas traídas a los autos este Sentenciador aprecia de las testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante y evacuada ante este Tribunal comisionado en la oportunidad fijada para ello, que los testigos que rindieron su declaración afirmaron el conocimiento que tienen de los cónyuges y del hecho narrado en el escrito libelar como configurativo de la causal segunda demandada, es decir, el abandono voluntario del hogar común sin motivo alguno aparente por parte del cónyuge Juan Rangel, y al no haber sido repreguntados por el accionado, sus dichos se les tiene como fidedignos, todo ello conforme con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles valor probatorio, por lo que la acción aquí incoada debe prosperar y así se decide.-
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana FELICIA MARTINEZ, mediante apoderada judicial abogados Migdalia González y Rubén Barrios, contra el ciudadano JUAN RANGEL, todos identificados en esta sentencia.
En consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 16 de Abril de 1.949, por ante la Prefectura del antes Municipio Guigue, Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, tal como se desprende del acta de matrimonio agregada al folio Tres (3) de este Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio por cuanto para la presente fecha, todos son mayores edad, según se evidencia de las copias de las Cédulas de Identidad que corren agregadas a los autos; así como tampoco sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Años: 195º., y 146º.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:50 de la mañana.-
La Secretaria,
DRR.-
Exp. 47.403
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