JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 06 de octubre de 2005
195° y 146°
Vista la demanda de cumplimiento de contrato intentada por los abogados Armando Manzanilla Matute y Rafael Feo La Cruz, inscritos en el INPREABOGADO bojo los Nros. 14.020 y 14.187 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la entidad mercantil INVERSIONES GALACTICA, C.A, contra la entidad mercantil ADMINISTRADORA EL BUFALO, C.A., mediante la cual solicita medida de embargo preventivo, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor:
1. Que celebró un contrato de servicios de patrocinio y de promoción publicitaria, con la entidad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas ADMINISTRADORA EL BUFALO, C.A, quien estuvo representada en ese acto por su Director, ciudadano Pablo Luis González Torres, titular de la cedula de identidad N° 8.381.864.
2. Que se comprometió a ceder al cliente, a favor de su marca CARDUMEN MILLONARIO LOTERIA INTERNACIONAL DE MARGARITA, un espacio publicitario denominado “Valla Gigante” iluminada en horario nocturno de 07:00 P:M a 12:00 P:M., ubicada en la parte externa de las instalaciones del FORUM DE VALENCIA, dentro de los estacionamientos y mide aproximadamente 16.50 metros de largo por 6.10 metros de altura.
3. Que la duración de la prestación del servicio seria por todo el año 2005; a tal efecto las partes convinieron, que la valla tendría las características indicadas en el plano que se anexó al contrato marcado con la letra “A”. Todo ello se evidencia en la cláusula primera.
4. Que el cliente, ADMINISTRADORA EL BUFALO, C.A, se comprometió, a su vez, a pagarle, por la prestación de los servicios antes identificados, la suma de doscientos veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), de la manera siguiente: mediante el pago de cinco (05) cuotas mensuales y consecutivas de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00) , cada una, a vencerse la primera el día 30 de marzo de 2005, y las restantes en los días treinta de los meses de abril, mayo, junio, y julio de ese mismo año.
5. Que el cliente nunca pagó ningunas de las cuotas convenidas para el pago por la prestación de servicios prestados.
El actor fundamenta su petición cautelar bajo los siguientes términos:
“…“…De conformidad con lo pautado en lo artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en virtud de que ellas pudieran insolventarse y vender el inmueble en cuestión, amén de no encontrarse en el mismo domicilio que nuestra representada, hace difícil la situación para ella (nuestra mandante), de lograr un cumplimiento inmediato de parte de ella y siendo que el derecho invocado para nuestra representada, consta en documento escrito y siendo que ello le da derecho incuestionable del derecho que reclama y ante el inminente riesgo de insolvencia de la demandada, toda vez lo que posee es una simple autorización de explotación de la marca CARDUMEN MILLONARIO LOTERIA INTERNACIONAL DE MARGARITA, que a su vez le fue cedido por otra empresa pedimos decrete medida cautelar mencionada... ”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: En primer lugar, alega que la empresa demandada “pudiera insolventarse” no “que se esté insolventando”. Tal argumento no puede ser valorado por el Tribunal para acordar una medida pues la potencialidad de que algo pueda ocurrir no es suficiente sino se acredita algún indicio de prueba al respecto. En segundo lugar, su pedimento es contradictorio, pues pide medida de embargo sobre BIENES MUEBLES, y no obstante argumenta que “…pudieran insolventarse y vender el inmueble en cuestión, inmueble que además no aparece identificado en el libelo. En tercer lugar, el argumento de que no se encuentra en el mismo domicilio de su representada no dice nada de la posibilidad de que tal circunstancia haga ilusoria la ejecución del fallo.
Y finalmente, señala que la demandada lo que posee es una simple autorización de explotación de la marca CARDUMEN MILLONARIO LOTERIA INTERNACIONAL DE MARGARITA, no obstante, se desprende del contrato que a la Administradora El BUFALO C.A se le dio la exclusividad de desarrollar la actividad de comercialización, distribución, y publicidad de la referida marca.
Tales motivaciones, a juicio del Tribunal, no configuran lo que se define como periculum in mora esencial para decretar una medida cautelar de embargo preventivo. El solicitante no explana elementos suficientes de los que puedan deducirse verosimilmente riesgos referido a impedir o dificultar la ejecución de la sentencia que eventualmente pueda favorecerles.
Por los razonamientos expuestos, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la solicitud en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
Esta decisión se toma sobre la base de meras presunciones extraídas de un juicio de verosimilitud, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada. Así se decide.
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Alba Narváez Riera.
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