JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 03 de octubre de 2005
195º y 146º.-

DEMANDANTES : Juan José García Vásquez y Dolores Naranjo Garrido de García
CEDULA DE IDENTIDAD: Nros. 1.361.519 y E-27.832.192
APODERADOS: Maria Enma León Montesinos y Giacomo Oliviero
INPREABOGADO: Nros. 30.864 y 24.177

DEMANDADOS: Francisco Agüero Villegas y Ana Celina Belandria de Agüero.
CEDULA DE IDENTIDAD: Nros. 385.787 y 1.703.044 respectivamente
APODERADOS: Francisco Agüero Villegas y José Alejandro Agüero Belandria.
INPREABOGADO: Nros. 245 y 40.099
MOTIVO: Cobro de Bolívares
DECISION: Interlocutoria (Inadmisibilidad)


Vista la petición formulada por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS de que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, este Tribunal para resolver al respeto observa:
En fecha 10 de mayo de 2004 (folios 1 al 4) la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ y DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA, presentó demanda ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por cobro de bolívares contra los ciudadanos FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y ANA CELINA BELANDRIA DE AGÜERO.
Por auto de la misma fecha (folio 63), el referido Tribunal de Municipios se declaró incompetente por la cuantía para conocer dicha demanda y remitió los recaudos a este Juzgado de Primera Instancia, donde se recibieron en fecha 19 de mayo de 2005, y se ordenó darle entrada.
Mediante auto del 25 de mayo de 2005 (folio 69) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2005, el codemandado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS dio contestación al fondo de la demanda y propuso reconvención o mutua petición contra los demandantes.
En fecha 13 de diciembre de 2004, la codemandada ANA CELINA BELANDRIA DE AGÜERO, igualmente dio contestación a la demanda y propuso reconvención (folios 167 al 175).
Por auto de fecha 20 de abril de 2005 (folio 178) se admitió la reconvención.
Corre al folio 178 la contestación a la reconvención. Luego se promovieron pruebas y actualmente el proceso se encuentra en estado de evacuación de las mismas.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados consignaron copias de expediente que cursa en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las que, por no haber sido impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, se tienen como auténticas, y de las que se desprende lo siguiente:
- Que en fecha 05 de diciembre de 1996 (folios 96 al 102), el ciudadano JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA, había demandado por el mismo motivo y con el mismo título a los mismos ciudadanos FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y ANA CELINA BELANDRIA DE AGÜERO, es decir por el cobro de CIENTO CINCUENTA MIL DOLLARES NORTEAMERICANOS ($ 150.000,oo) con su correspondiente conversión en bolívares (demanda que riela a los folios 96 al 113).
- Que mediante Sentencia definitiva de 16 de mayo de 2002 (folios 114 al 129) este Tribunal había resuelto esto: “REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juez a quien competa conocer esta causa, proceda a admitir la demanda, una vez que la accionante DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA, identificada en autos, de (SIC) cumplimiento a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3ero de la Ley de Abogados, declarándose en consecuencia LA NULIDAD de todo el proceso constituido por la demanda intentada por el Ciudadano: JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ, antes identificado procediendo en nombre propio y en nombre de su mandante, Ciuadada (SIC): DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA, plenamente identificada en los autos por Cobro de Bolívares”.
- Que contra esa Sentencia definitiva ejerció apelación la parte demandante, apelación de la cual DESISTIÓ en fecha 25 de marzo de 2004, y fue homologada por auto de fecha 12 de abril de 2004.
Consecuencia de todo lo anterior es que al homologarse el desistimiento de la apelación quedó firme la Sentencia de “reposición” de primera instancia, en la cual se reputó como inexistente la representación judicial invocada por el demandante JUAN GARCÍA VÁSQUEZ quien acreditó actuar en ese juicio en nombre de la co-demandante DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA sin tener capacidad de postulación para ejercer esa representación, lo que en nuestro sistema está reservado exclusivamente a los abogados.
Entiende este Tribunal que lo que técnicamente resolvió esa Sentencia no fue en puridad una reposición, sino, más bien, la extinción del proceso, porque, como se sabe, la reposición siempre consiste en retrotraer la causa a un estado del proceso; y lo decidido fue “reponer” a un estado de nueva presentación de la demanda. En efecto, dice el fallo que repone al estado en “que el Juez a quien competa conocer esta causa, proceda a admitir la demanda, una vez que la accionante DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA… de (SIC) cumplimiento a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3ero de la Ley de Abogados…”. Esto es, que DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA presente su demanda representada o asistida por un abogado en ejercicio. Se trata, sin lugar a dudas, de un estado anterior al juicio, porque si el juicio comienza con la proposición de la demanda, tal “reposición” es a un momento anterior al juicio. Luego, lo que significa el dispositivo en cuestión no es otra cosa que la extinción del proceso. Ahora, ninguna reposición extingue el proceso, porque -se insiste- la reposición siempre reconduce el juicio a un estado del mismo.
Pues bien, apelada esa sentencia, la parte recurrente DESISTE y el Superior homologa el desistimiento. Por tanto, es incuestionable que a partir de la homologación -que se produce por auto de fecha 12 de abril de 2004- queda firme la Sentencia de primera instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Se deben producir entonces en este caso los mismos efectos procesales que produce la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del CPC cuando la persona que se presenta como apoderado o representante del actor no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio (lo cual es insubsanable) y que provoca según el artículo 354 ejusdem la extinción del proceso “PRODUCIÉNDOSE EL EFECTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 271 DE ESTE CÓDIGO”.
Lo anterior quiere decir que la sanción a la parte que cometió la infracción de pretender representar a un tercero en juicio sin tener título de abogado, es la señalada en el mencionado artículo 354 ejusdem que consiste en que: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”, prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, en el caso bajo examen, el Tribunal observa que la extinción del proceso iniciado por la demanda de 05 de diciembre de 1996 (folios 96 al 102) se produjo con el auto de homologación del desistimiento del recurso de apelación impetrado por los demandantes, el cual es de fecha 12 de abril de 2004. Luego, a partir de esa fecha debió dejarse transcurrir un lapso de noventa (90) días continuos para que el demandante pudiera volver a proponer la demanda.
Pero el caso es que la nueva demanda que encabeza este expediente ha sido presentada en fecha 10 de mayo de 2004, es decir, sin que se hubiera dejado transcurrir el referido lapso legal, razón por la cual, la misma es INADMISIBLE por ser contraria a la Ley. Así se decide.
Esta decisión se toma en este estado del proceso en virtud de que a juicio de este Tribunal no puede continuar en marcha el aparato judicial cuando, en cualquier estado y grado del proceso surge el convencimiento de que existe incontestablemente una causal de ilegalidad del juicio que necesariamente conducirá a su desestimación o rechazo. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no significa que el justiciable tenga derecho a que se sustancie un juicio, con audiencia del demandado, y que luego se dicte una sentencia que resuelva el fondo de su pretensión. Si fuese así, en ningún ordenamiento procesal podría establecerse, con validez constitucional, la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de la demanda. El justiciable tiene derecho, sí, a que se satisfaga su pretensión, en el sentido que lo expresa el procesalista español Jaime Guasp en una concepción iuspublicista del proceso, es decir, que se resuelva la pretensión, positiva o negativamente, mediante decisión fundada en Derecho.

Si se considera lo antes expuesto y se toma en cuenta que la administración de justicia que corresponde al órgano jurisdiccional no puede permitir la proliferación de causas respecto de las cuales, ab initio, es seguro que no alcanzarán un resultado útil, se comprende que, por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente, haya declarado la improcedencia in limine litis de demandas que, desde su proposición, están condenadas al fracaso porque aparecen manifiestamente infundadas e improponibles
DECISION
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ y DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA contra los ciudadanos ANA CELINA BELANDRIA DE AGÜERO y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, todos identificados anteriormente, por cobro de bolívares. Asimismo, por vía de consecuencia, declara INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta por los ciudadanos ANA CELINA BELANDRIA DE AGÜERO y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS contra JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ y DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA, por daños y perjuicios. Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia.

Abg. Thais Elena Font Acuña
Juez Temporal
Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria ,