JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 05 de octubre de 2005.
195º y 146º
Examinadas las actuaciones contenidas en el expediente se observa:
• Que el 19 de enero de 2005 el ciudadano CANDIDO AGUILAR BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.656.909, asistido de abogado presentó demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES, contra la ciudadana MARIA ITALIA VALERO UZCATEGUI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.035.126.
• Que el 21 de enero de 2005 se le dio entrada a la demanda bajo el Nº 19.628.
• Que el 21 de febrero de 2005 se admitió la demanda y se ordenó citar la demandada.
• Que el 22 de febrero de 2005 el actor confirió poder apud acta al abogado JOSÉ SAMUEL SEVILLA.
• Que el 07 de marzo de 2005 el alguacil del tribunal suscribió diligencia con la cual dejó constancia de que la accionada de autos se negó a firmar una vez leída la compulsa.
• Que el 22 de marzo de 2005 la ciudadana MARIA ITALO VALERO parte demandada asistida de abogado se dio por citada, en la misma fecha otorgó poder apud acta al abogado VIRGILIO RAMÓN CAMACHO.
• Que el 07 de abril de 2005 el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda.
• Que el 10 y 31 de mayo de 2005 los apoderados judiciales de las partes presentaron escrito de pruebas, por auto de fecha 10 de junio de 2005 el Tribunal agregó ambos escritos de pruebas y el 16 de junio de 2005 el tribunal los admitió.
• Que el 17 de junio de 2005 el apoderado del actor suscribió diligencia el la cual solicitó al tribunal declarar improcedente la acción inconada.
• Que el 22 de junio y el 06 y 07 de julio de 2005 se evacuaron testigos.
• Que el 22 de julio y 19 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada pide al tribunal declarar improcedente la acción por cuanto que las partes no se encuentran divorciadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la accionada, adujo como punto previo que la acción es de partición, por lo cual es indispensable que las partes estén divorciadas, es decir, roto el vinculo conyugal que les unía. Que al estar las partes unidas en matrimonio y no divorciadas la acción ha debido ser declarada inadmisible.
Ante lo expuesto vale señalar que, de los alegatos esgrimidos en la demanda se constata, que no indica el actor que se encuentre disuelto el vínculo conyugal, por el contrario dice que ellos (las partes) se encuentran casados, y que: “…durante el tiempo que vivimos juntos adquirimos como único bien…” (subrayado del Tribunal). Es decir, las partes (cónyuges) actualmente no se encuentran juntos, lo cual no significa que este disuelto el vínculo matrimonial.
En virtud de lo expuesto, es evidente que la demanda de partición que encabeza este expediente ha sido presentada sin cumplir un presupuesto indispensable: LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Civil que señala: “… La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…”(negrita y subrayado del Tribunal). Igualmente el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil prevé que la demanda de partición debe expresar especialmente el titulo que origina la comunidad. En el caso sub litis, tratándose de la partición de una comunidad conyugal, ha debido el actor traer a los autos el acta de matrimonio así como el acto que lo declaró disuelto para proceder luego a solicitar la partición de los bienes que se aducen de la comunidad conyugal. Por todo lo expuesto, la presente acción es inadmisible por ser contraria a la Ley. Así se decide.
Esta decisión se toma en este estado del proceso en virtud de que a juicio de este Tribunal no puede continuar en marcha el aparato judicial cuando, en cualquier estado y grado del proceso surge el convencimiento de que existe incontestablemente una causal de ilegalidad del juicio que necesariamente conducirá a su desestimación o rechazo. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no significa que el justiciable tenga derecho a que se sustancie un juicio, con audiencia del demandado, y que luego se dicte una sentencia que resuelva el fondo de su pretensión. Si fuese así, en ningún ordenamiento procesal podría establecerse, con validez constitucional, la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de la demanda. El justiciable tiene derecho, sí, a que se satisfaga su pretensión, en el sentido que lo expresa el procesalista español Jaime Guasp en una concepción iuspublicista del proceso, es decir, que se resuelva la pretensión, positiva o negativamente, mediante decisión fundada en Derecho.
Si se considera lo antes expuesto y se toma en cuenta que la administración de justicia que corresponde al órgano jurisdiccional no puede permitir la proliferación de causas respecto de las cuales, ab initio, es seguro que no alcanzarán un resultado útil, se comprende que, por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente, haya declarado la improcedencia in limine litis de demandas que, desde su proposición, están condenadas al fracaso porque aparecen manifiestamente infundadas e improponibles.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano CANDIDI ANTONIO AGUILAR BRAVO, identificado anteriormente, por PARTICIÓN.. Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia.
Abg. Thais Elena Font Acuña
Juez Temporal
Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria
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