REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ALICIA MARGARITA CABEZA GONZALEZ.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES MORENO, JOSE HERNANDEZ y JOHANA SOLORZANO.
DEMANDADO: ABOU ASSAF AJIMAR.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACION)
EXPEDIENTE: N° 19.995.
Las presentes actuaciones provienes del Juzgado Sexto de los municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ANDRES MORENO OROZCO actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante ciudadana ALICIA MARGARITA CABEZA GONZALEZ el 06 de junio de 2005, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2005 en la cual el Tribunal a quo negó decretar las medidas de secuestro y embargo preventivo por ella solicitada.
El 16 de junio de 2005 se le dio entrada signándosele el N° 19.995.
El 08 de agosto de 2005 se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad para decidir el tribunal observa:
Señaló el tribunal a quo en la decisión recaída el 02 de junio de 2005; que los apoderados judiciales del actor ciudadana ALICIA MARGARITA CABEZA solicitaron se decrete medida de embargo sobre bienes de la demandada de conformidad con el articulo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; que para poder decretar la medida solicitada es necesario que reúna los requisitos de ley, es decir, prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora; que respecto al primer requisito (la presunción de buen derecho) este es un calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; que con relación al segundo elemento (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo) ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se
limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o por actos por parte del accionado destinados a burlar la efectividad de la sentencia; que en aplicación de lo expuesto en el caso particular se infiere que se demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento derivados de un contrato de arrendamiento verbal y que por cuanto no acompañó al expediente medio de prueba alguna que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo limitándose a señalar únicamente que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento; que sin entrar a analizar lo esgrimido por la demandante, relativo a los pagos de los cánones de arrendamiento, lo cual es un asunto a resolver en la sentencia definitiva, declara improcedente lo peticionado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De un análisis de lo expuesto en la sentencia apelada se desprende que la relación jurídica se origina de un contrato verbal, (no consta en autos que su existencia se haya negado), en consecuencia, ello constituye el requisito fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz, como, por ejemplo, que el arrendatario este de alguna manera deteriorando el inmueble . Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Pues bien, de las actas procesales remitidas a esta Superioridad no consta que el actor haya acreditado tal presupuesto, siendo ello una carga que le corresponde sólo a él.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelacion interpuesta por el abogado ANDRES MORENO y en consecuencia RATIFICA la desición de fecha 02 de junio de 2005 del Juzgado Sexto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal. En Valencia, a los 03 días del mes de octubre de 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria.
Abg. Alba Narváez Riera
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