REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUISA ELENA DE SOUSA MACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.406.976, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 Y 54.504, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PUSAN MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 08 de febrero del 2001, bajo el N° 411, Tomo 10-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
TULIO CAPRILES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.750.105, de este domicilio, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSEPH TOPEL CAPRILES, DILCIA ATIELLA LOPEZ MORILLO, GUILLERMOL CALDERA MARIN, MARIA GABRIELA MARCOVICHE MARCANO, HUMBERTO AZPURUA, LUIS ELENA LORETO, HADA MAYORCA RAMOS Y MILVIA CALDERA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.125, 61.562, 14.118, 78.861, 1.855, 55.036, 61.580, 95.554, respectivamente.
MOTIVO.-
HOMOLOGACION TRANSACCION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS).
EXPEDIENTE: 7.998
Los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA ELENA DE SOUSA MACEDO, el 31 de julio del 2002, demandó por cumplimiento de contrato, y resarcimiento de daños y perjuicios a la sociedad mercantil PUSAN MOTORS, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada y admitió el 07 de agosto del 2002, y quien en fecha 06 de noviembre del 2.002, dictó sentencia, declarando insuficiente la garantía presentada por la accionada para suspender la medida cautelar decretada y practicada,
Contra dicha decisión apeló el 11 de noviembre del 2002, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue negado mediante auto dictado el 09 de diciembre del 2002, razón por la cual la abogada MILVIA CALDERA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, mediante diligencia de fecha 13 de enero del 2003, solicita las copias certificadas respectivas para que sean remitidas al Juzgado Superior que conozca del recurso de hecho contra la negativa de admitir la apelación interpuesta.
Consta asimismo, que este Tribunal, en fecha 18 de diciembre del 2002, dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PUSAN MOTORS, C.A., y en consecuencia, ordenó oír la apelación interpuesta por el recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oírla.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de enero del 2003, dictó un auto, en el cual en virtud de la sentencia anterior, dictada por este Tribunal, oye en un solo efecto la apelación interpuesta el 11 de noviembre del 2002, por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 06 de noviembre del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 7.998.
La abogada MILVIA CALDERA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el 04 de diciembre del 2004, presentó un escrito, en el cual consigna copia simple del acta de fecha 04 de octubre del 2004, en la cual llegaron a una transacción y le pusieron fin al juicio.
Este Juzgado el 13 de diciembre del 2004, dictó un auto, en el cual ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que remitiera a este Tribunal las copias certificadas de la transacción celebrada el 04 de octubre del 2004, entre la ciudadana LUISA ELENA DE SOUSA MACEDO, parte actora, y los abogados JOSEPH TOPEL CAPRILES y MILVIA CALDERA PEREZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada.
El 08 de junio del 2005, este Juzgado dictó un auto, en el cual ordenó agregar al presente expediente el Oficio No. 834, de fecha 17 de mayo del 2005, suscrito por la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remite a este Tribunal las copias certificadas solicitadas en el auto anterior, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre dicha transacción, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que en este Juzgado se recibió Oficio No. 834, de fecha 17 de mayo del 2.005, suscrito por la Abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual remitió la copia certificada de la transacción celebrada entre las partes, en la cual se lee:
“…Horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de octubre del año 2004… día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa Reunión Conciliatoria convocada en reunión conciliatoria de fecha 30 de septiembre de 204. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana LUISA ELENA DE SOUSA MACEDO, debidamente asistida por los abogados MARIO MARON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE M., parte actora en la presente causa. Igualmente el Tribunal deja constancia de la presencia de los abogados JOSEPH TOPEL CAPRILES y MILVIA CALDERA PEREZ… en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa PUSAN MOTORS, C.A.. Se encuentra presente en el acto el ciudadano ANGEL FRANCISCO FERRARIS BERTORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.560.619, en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa PUSAN MOTORS, C.A.. En este estado el Tribunal procede a oír las posiciones de las partes… cuyos términos se transcriben a continuación:
1. Con el objeto de poner fin al presente juicio la demandada se obliga a entregar a la demandante un vehículo con las siguientes características: PLACAS: GCH-13K, MARCA: HYUNDAI, MODELO ACCENT, FAMILIAR, 1.3 L, 4 PUERTAS, MODELO AÑO 2005, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21LP5Y000138, SERIAL DE MOTOR G4EH4598158, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICUULAR, CERTIFICADO DE ORIGEN AI-41910.
2. La parte actora por su parte se obliga a entregar a la demandada el vehículo de su propiedad que se encuentra suficientemente descrito a los autos, esto es, el vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, AÑO 2002, COLOR AZUNN NASA, PLACAS GBV-19-V, SERIAL DE MOTOR: G4EK1097379, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21NP2Y1001696, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, cuya propiedad se obliga a transmitir a la demandada libre de toda carga y gravamen, debidamente cancelada la obligación contraída con el Banco Provincial, y liberada la reserva de dominio respectiva.
3. A los fines de materializar la transacción hoy celebrada, las partes se obligan a comparecer al Tribunal dentro de los 15 días de despacho siguientes a otorgar el correspondiente documento de permuta, mediante el cual otorguen recíprocamente la propiedad de los vehículos identificados en los numerales 1 y 2 de la presente transacción, en cuya fecha igualmente se hará entrega material o física del vehículo a que se refiere el particular primero, pues el vehículo a que se refiere el numeral 2, ya se encuentra en poder de la demandada.
4. Ambas partes asumen los honorarios profesionales de los abogados que los han representado o asistido en la presente causa y en todos los actos relacionados o conexos con la misma.
5. Definitivamente firme como quede la presente transacción, quedan resueltas definitivamente todas las diferencias existentes o que hayan existido entre las partes en relación con los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia cualquiera de las partes podrá consignar copia de la presente transacción ante el INDECU, a los fines de que se declare concluido el procedimiento administrativo iniciado a raíz de la denuncia formulada por la demandante, para lo cual la actora LUISA ELENA DE SOUSA desiste expresamente de dicho procedimiento administrativo y de cualquier otras reclamación judicial o administrativa intentada contra PUSAN MOTORS, C.A., con motivo de los hechos debatidos en la presente causa.
6. Con la presente transacción ambas partes se otorgan el más completo y amplio finiquito, no quedando nada que reclamarse recíprocamente salvo la ejecución de la presente transacción, es decir, la entrega en propiedad de los vehículos a que se refieren los particulares 1, 2 y 3 de la presente transacción.
7. En cuanto a las costas procesales, especialmente los gastos y emolumentos de la depositaria judicial, las partes convienen que dicha incidencia sea resuelta en forma expresa por el Tribunal.
En este estado el Tribunal vista la transacción celebrada por las partes en el presente acto conciliatorio, visto igualmente que las partes se encuentran debidamente asistidas y representadas, que ambas tienen capacidad procesal para disponer sobre los derechos en litigio, y que la presente causa versa sobre derechos donde no están prohibidas las transacciones, es decir, se trata de derechos disponibles, el Tribunal homologa el acto de autocomposición celebrado, atribuyéndole el carácter de cosa juzgada…”
…”
Consta que la anterior transacción fue homologada el 10 de septiembre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de la copia certificada de dicha decisión consignada en este Tribunal, en la cual se lee:
“…Examinado el acto de autocomposición procesal, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal, en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; y versa sobre materia ajena al orden público; verificándose en la oportunidad permitida en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA…”
Ahora bien, de la lectura de las presentes actuaciones se observa que esta Alzada conoce en apelación del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente distinguido con el N° 48.886, que es el incluido en la referida transacción, por lo que con ello cesó la jurisdicción que tenía este Juzgado para conocer de la apelación.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA que en virtud de la homologación cesó la jurisdicción que tenía este Juzgado para conocer de la apelación, por lo que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Temporal,

Abog. LUIS ALBERTO MADURO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m.., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO