REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ELBA LUISA MEDINA PACHECO.
PARTE DEMANDADA.-
SUPERMERCADO CENTRAL MADEIRENSE, C.A..
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.124.

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el 08 de agosto del 2.005, la Abog. THAIS ELENA FONT, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de daños y perjuicios, incoado por la ciudadana ELBA LUISA MEDINA PACHECO, contra SUPERMERCADO CENTRAL MADEIRENSE, C.A., fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 24 de octubre del 2.005, bajo el N° 9.124, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“... conforme lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo la presente causa identificada con el N° 15677 relativa a indemnización por daños y perjuicios cuyas partes son MEDINA PACHECO ELBA LUISA y SUPERMERCADO CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en el cual actúa RUBEN DARIO PEREZ como abogado de la parte actora, y al efecto procedo a exponer el hecho que constituye el motivo de la inhibición.
En la causa N° 19480 (juicio de invalidación) en diligencia de 13 de mayo de 2005 el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.253 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO SOTELDO GONZALEZ (parte actora) que se venía tramitando ante este Tribunal expuso:
“Solicito al Tribunal se me expidan los carteles para la citación de la demandada Livia Josefina Gómez Rodríguez en el presente juicio de invalidación, que fue solicitado en fecha 24 de agosto de 2004 de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que hasta la presente fecha no procedido a expedirlo, actuando en forma negligente con respecto a este acto procesal el cual me produce un estado de indefensión ya que el Tribunal se pronunció diligentemente en la entrega de los cheques objetos de embragos (sic) y no se ha pronunciado respecto a los escrito y diligencias presentados...”
Ante esa exposición yo me inhibí de conocer la referida causa según consta de acta que anexo a la presente en copia certificada de fecha 16 de mayo de 2005, pues considere que la conducta procesal y la s palabras utilizadas por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO fueron injuriosas con el trabajo realizado por esta funcionaria ya que sugiere que el Tribunal estaba dando preferencia a su contraparte en el juicio. Vale señalar que dicha inhibición fue declarada con lugar por decisión del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de junio de 2005, según consta de copia que anexo a la presente...”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere el ordinal 20 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, ejusdem, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido la Juez la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionarias para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. THAIS ELENA FONT, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
El Juez Temporal,

Abog. LUIS ALBERTO MADURO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha se remite, constante de quince (15) folios útiles, y con Oficio N° 272/05.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO