REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSORA CONTINENTE, C.A.
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (RECUSACION). Y (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 9.089.

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 21 de junio del 2.005, el Abog. MIGUEL ANGEL MARTIN, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto el 20 de junio del 2005, por el abogado PEDRO BRITO, en el juicio contentivo de resolución de contrato de concesión y resarcimiento de daños y perjuicios, incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, contra INVERSORA CONTINENTE, C.A., (Regulación de Competencia), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 02 de agosto del 2.005, bajo el N° 9.089, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 20 de octubre del corriente año, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
El abogado PEDRO BRITO, en su escrito de recusación, alega lo siguiente:
“…En fecha 16 de mayo de 2005, la Asociación Civil, sin fines de lucro Centro Comercial Patio trigal, me otorgó poder para hacerme parte en la causa a que se contrae el presente expediente. Ahora bien, sucede que el Juez Titular de esta Superioridad MIGUEL ANGEL MARTÍN, por existir entre ambos una enemistad manifiesta, demostrada con la inhibición que en la causa llevada por este Tribunal, distinguida con el número 11.106, debió INMEDIATAMENTE INHIBIRSE, toda vez que él sabe de la existencia de una causal existente entre él y quien suscribe, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, pese a ello, este Juez, se ha limitado a dictar un auto pidiendo información, dando largas a su obligación de inhibirse, provocando una situación más irregular, que evidencia un marcado interés en mantenerse en conocimiento del juicio e igualmente sabe de la enemistad expresa y manifiesta, desde hace tiempo, existente entre él y quien suscribe, por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18°, esto es por enemistad entre el recusado y uno de los litigantes, demostrada con hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado; por lo que todo ello compromete la objetividad del juez a la hora de decidir, es por lo que formalmente RECUSO al Juez MIGUEL ANGEL MARTÍN. Solicito se tramite la presente recusación...”
El ciudadano Juez antes mencionado en su informe señala lo siguiente:
“...Por cuanto el abogado PEDRO BRITO, quien pretende actuar como apoderado de la recurrente mediante diligencia del 20 de junio de 2005, presenta una recusación en contra de mi persona, paso de seguidas a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil a rendir informe en los siguientes términos: El recusante señala que existe entre ambos una enemistad manifiesta demostrada por una inhibición declarada en el expediente N° 11.106, nomenclatura de este tribunal y que por ello considera que he debido inhibirme de conocer la presente causa. Ciertamente en el expediente al que hace referencia el recusante, declaré mi inhibición de conocer esa causa pero no por las razones que señala el abogado Pedro Brito sino porque este ante una decisión adversa a sus intereses asumió un comportamiento que no se corresponde con un profesional del derecho frente a la majestad que representa un juez de la República, hechos estos que fueron subsumidos en la causal de recusación contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la cual se encuentra referidas a injurias o amenazas hechas por el recusado o a alguno de los litigantes aún después de principiado el pleito. En tal sentido, adjunto al presente informe copia certificada de la inhibición en referencia y copia simple de las resultas de la inhibición. Considero conveniente señalar al Juez que le corresponda conocer de la presente incidencia que en la presente causa aparecen actuando como apoderados de la parte actora los abogados Armando Manzanilla Matute, Luis Enrique Torre Strauss y Douglas Ferrer Rodríguez, y mediante diligencia ante esta instancia presentada el 26 de mayo del presente año acude el referido abogado Pedro Brito y consigna instrumento poder que le otorga la parte actora el 16 de mayo de 2005 pretendiendo de esta manera actuar en el juicio como apoderado de la parte actora, razón por la cual y a sabiendas que el mencionado abogado no puede ejercer en este tribunal, se procedió a solicitar información al tribunal de primera instancia sobre la incorporación del abogado Pedro Brito como apoderado y determinar de esta manera si está actuando en el juicio principal. Solicito respetuosamente al Juez que ha de conocer de la presente incidencia, tome en consideración lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil referido a que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las parte en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, circunstancia que podría encontrarse presente en esta caso, razón por la cual de considerar procedente la aplicación de esta norma declare la exclusión del abogado Pedro Brito en el presente proceso. En razón de lo antes expuesto solicito con todo respeto al Juez que le corresponda decidir la presente incidencia declare sin lugar la recusación planteada....”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En fecha 09 de agosto del corriente año, el abogado PEDRO BRITO, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual se lee:
“...I.- INSTRUMENTALES.-
PRIMERO: Con el objeto de demostrar que los abogados Armando Manzanilla Matute, Luis Enrique Torres Strauss y Douglas Ferrer Rodríguez, identificado en autos, desde el día 14 de abril de 2005, no son apoderado de mi representada y desvirtuar, LO PRETENDIDO por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, (HOY RECUSADO), de que fui encomendado o contratado, en forma desleal, por el condominio del Centro Comercial Patio Trigal, para continuar con el presente procedimiento, a fin de que el mismo se inhibiera en razón de nuestra reconocida enemistad personal, Promuevo, acompaño y opongo marcada con la letra “A”, compendio de copias fotostáticas certificada del expediente signado con el N° 11.260, que cursó ante el Tribunal Superior del Juez Recusado, contentivas de: 1) Diligencia de fecha 18 de marzo de 2005, donde la Administradora del Condominio del Centro Comercial Patio trigal, Nancy Convers Gutiérrez, asistida de la abogada Mayahin Hernández, Recusa a la Juez Roraima Bermúdez, 2) Escrito donde la Administradora del Condominio del Centro Comercial Patio trigal, Nancy Convers Gutiérrez, asistida por la abogada Verónica Sabatino Domínguez, en virtud, de la recusación planteada y del auto de fecha 05 de abril de 2005, dictado por el Juez Superior recusado promueve pruebas en dicha recusación; 3) Diligencia de fecha 12 de abril de 2005, suscrita por el abogado Armando manzanilla Matute, donde solicita copias fotostáticas certificadas; 4) Escrito de fecha 15 de abril de 2005, donde la Administradora del Condominio del Centro Comercial Patio Trigal, Nancy Convers Gutiérrez, asistida de la abogada Verónica Sabatino Domínguez, en virtud, de la recusación planteada y del auto de fecha 05 de abril de 2005, nuevamente promueve pruebas y 5) Diligencia de fecha 28 de junio de 2005, suscrita por mi, en la que consigno instrumento poder que me fuera conferido por el Condominio del Centro Comercial Patio Trigal, en fecha 14 de junio de 2005.
SEGUNDO: Promuevo, acompaño y opongo marcada con la letra “B”, correspondencia de fecha 14 de abril de 2005, remitida por la administradora del Condominio del Centro Comercial Patio trigal, en al que se les comunica entre otras cosas, a los abogados Armando Manzanilla Matute, Luis Enrique Torres Strauss y Douglas Ferre Rodríguez, al decisión del mencionado Condominio, de prescindir de sus servicios como apoderados judiciales en el casado a que se contraen todas estas actuaciones, Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promuevo como testigo instrumental a la ciudadana Nancy Convers Gutiérrez, para que reconozca el contenido y firma de la mencionada correspondencia.
TERCERO: Promuevo, acompaño y opongo marcada con la letra “C”. Escrito de fecha 19 de julio de 2005, presentado ante el Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la que en representación del mencionado condominio le solicito al Juez de ese despacho la reposición de la causa.
CUARTO: Promuevo y reproduzco las resultas de la inhibición que cursa en autos, en la que el Juez Miguel Ángel Martín, se inhibe de conocerme por injurias graves que le impedían mantener el equilibrio en las causas en que yo me encontrara, la cual fue declarada con lugar y fue consignada por el mismo Juez, y que a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a declararla sin esperar a que lo recusara, situación ésta, que hace por si sola, procedente la recusación a que fui obligado interponer en contra del mencionado Juez, por lo que solicito igualmente, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo, le sea impuesta la multa que en el se refiere, al mencionado Juez Miguel Ángel Martín, ya que estaba en conocimiento de la causal de recusación preexistente y retardó su inhibición obligándome a recusarlo.
El objeto de estas probanzas es demostrar, analizadas en su conjunto, que el Juez recusado, Miguel Ángel Martín, a pesar de tener conocimiento que en su persona existe una causal de recusación de la enumeradas en el artículo 82, pretende, en vez de inhibirse, buscar si existen otros apoderados del condominio del Centro Comercial Patio Trigal, y así poder continuar conociendo del procedimiento que hasta ese momento estaba en sus manos, y es obvio deducir el interés manifiesto, ya que de existir otros apoderados del mencionado condominio, su respuesta sería que a mi se me esta prohibido ejercer mi profesión en ese Tribunal, pues de no tener ese interés, ¿Por que tendría que oficiar al Juez de Primera Instancia para que le suministre esa información?, si no existe ninguna causal personal para inhibirse. Amén de que los anteriores apoderados desde el 14 de abril de 2005, mucho antes de que yo ejerciera la representación del condominio, ya no son apoderados del citado condominio, desvirtuando, como lo señale anteriormente, lo pretendido por el Juez recusado, que fui contratado para que el Juez recusado se desprendiera o no siguiera conociendo del procedimiento a que se contraen las presente actuaciones...”
Asimismo consta que el 11 de agosto del 2005, este Tribunal dictó otro auto, en el cual se lee:
“...Visto el escrito de promoción pruebas presentado por el abogado PEDRO BRITO, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, en fecha 9 de los corrientes, en lo que respecta a las pruebas instrumentales promovidas en los particulares PRIMERO, TERCERO y CUARTO, se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba instrumental promovida en el particular SEGUNDO, se admite en cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, se ordena al promovente la presentación de la testigo NANCY CONVERS GUTIERREZ, para que comparezca por ante este Juzgado, al tercer (3°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a las 11:00 a.m., a declarar sobre el reconocimiento del documento promovido de fecha 14 de abril del 2005.…”
Siendo la oportunidad para decidir esta incidencia, este Tribunal desestima la prueba instrumentales promovida por el recusante en sus capítulos PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, y marcada C, del capítulo SEGUNDO, por cuanto nada aportan a los efectos de la prueba de la recusación propuesta.
TERCERA.-
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
La recusación propuesta surge dentro de la incidencia de regulación de competencia ingresada al Juzgado Superior Segundo, en fecha 13 de mayo de 2005, incidencia ésta que a tenor de los dispuesto en el artículo 66, del Código de Procedimiento Civil, suspende el proceso y por ende difiere la oportunidad de realización de la contestación de la demanda que debe producirse acorde con lo establecido por el artículo 358, ejusdem.
Consiguientemente, el ciudadano abogado PEDRO BRITO, en fecha 26 de mayo del 2005, consignó al folio doce (12) del expediente poder que le fue conferido por el CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, en razón de que su representada prescindió de los servicios profesionales de los abogados ARMANDO MANZANILLA & ASOCIADOS, mediante carta de fecha 14 de abril del 2005, promovido por el recusante marcada con la letra B, del capítulo segundo de su escrito de prueba, carta que fue remitida a los señalados abogados y la misma promovida para su reconocimiento por la emitente ciudadana NANCY CONVERS GUTIERREZ, quien fue promovida como testigo de acuerdo con lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, compareciendo ésta ante este Tribunal en fecha 27 de octubre del 2005, y al reconocer dicho instrumento solo aporta prueba a derecho de su contenido, ya que el receptor de la misma no fue promovido para la demostración de su recibo.
Así la cosa, este Tribunal considera conveniente que ante el alegato del Juez recusado en su informe, donde reconoce la existencia de una división previa suya fundamentada en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y atribuida a conducta del actual recusante y que fundamentándose en lo dispuesto por el artículo 83, ejusdem, plantea la exclusión del abogado recusante en este proceso, es por lo que para la interpretación y aplicación unitaria del aparte único de esta última disposición invocada es necesario transcribir parte del fallo 1692-99, de fecha 22-07-1999, recaído en el expediente N° 99-115, de la Sala de Casación del hoy Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, con ponencia del Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, publicada en la página 415, del Tomo 156, de RAMÍREZ & GARAY, mediante la cual se hace una amplia interpretación del aparte único del citado artículo 83, y de cuyo diferentes supuestos, el aplicable al caso que nos ocupa señala textualmente:
“....Ahora bien, puede suceder que existiendo otro Tribunal, el abogado se presente a contestar una demanda que tramita un Juez respecto al cual preexiste una causal de recusación. En tal supuesto la aplicación, sin otras consideraciones, del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, impediría el derecho de la parte a ser representada por un abogado de su escogencia, y el derecho profesional al trabajo. Por ello para armonizar, una vez más, la disposición con la necesidad de proteger los derechos constitucionales, debe el abogado consignar el poder en el lapso establecido en el referido artículo 83, o sea, antes de la contestación de la demanda, lo cual debe provocar la inhibición del Juez, aun cuando exista otro Tribunal competente, pues en tal caso pasará el conocimiento del asunto al Juez de ese Tribunal, el cual resultaría objetiva y subjetivamente competente...”
El recusante fundamenta su petición en causal legal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea, de enemistad entre él y el ciudadano Juez Superior MIGUEL ANGEL MARTÍN, para lo cual hace valer la inhibición formulada por éste último, en fecha 18 de octubre del 2004, en el expediente N° 11.106, fundamentado en el ordinal 20, del artículo 82, ejusdem, acta de inhibición que corre al folio cuarenta y cinco (45), del expediente que nos ocupa, y a la cual esta instancia le atribuye valor probatorio y así se decide.
Con relación al alegato del Juez recusado y que se contiene al folio cuarenta y dos (42) del expediente, en acta informe del 21 de junio del 2005, mediante la cual admite su inhibición de la referida causa tenida como antecedente, en virtud de aducir el que recusante no haya intervenido en el proceso que ha motivado la recusación y por lo tanto le está vedado intervenir como apoderado de la parte que representa en el juicio que ha dado lugar a esta incidencia, fundamentándose en lo dispuesto por el artículo 83, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que por cuanto no ha mediado la contestación a la demanda acorde con el dispositivo contenido en el artículo 358, del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la causa en una incidencia relativa a la regulación de competencia y el abogado PEDRO BRITO consignó a los autos mediante diligencia de fecha 26 de mayo del 2005, folio doce (12), instrumento poder que le confirió el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, debidamente autenticado el 16 de mayo del 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el N° 50, Tomo 82, es por lo que este Tribunal declara procedente la recusación propuesta.

CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta el 20 de junio del 2.005, por el abogado PEDRO BRITO, contra el Abog. MIGUEL ANGEL MARTIN, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal Superior el competente y el asunto debe ventilarse por esta sede por disposición del artículo 93, ejusdem, es por lo que esta Juzgador se avoca al conocimiento de esta causa y por mandato del artículo 73, ejusdem, se procederá a decidir la incidencia de regulación de competencia dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de este fallo, indicándose en tales circunstancia mediante auto separado que se dictará en esta misma fecha
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
El Juez Temporal,

Abog. LUIS ALBERTO MADURO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha se y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO