REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARLOS ALBERTO CARTAGENA GALINDEZ.
PARTE DEMANDADA.-
SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A..
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.144.

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 27 de septiembre del 2005, la Dra. RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARTAGENA GALINDEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 26 de octubre del 2005, bajo el N° 9.144, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Yo, RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, ..., y con fundamento en el ordinal 20° del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.
En tal sentido, dejo expresa que en decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2003 (folios 136 al 140), esta juzgadora declaró con lugar la demanda incoada, por lo cual obviamente, se produjo un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, en consecuencia, me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82
Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especial incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Remítase en la oportunidad correspondiente, copia fotostática de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2003, dictada por este mismo juzgado (folios 136 al 140), así como copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Protección del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2003…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
... 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa....
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. ...”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Este Tribunal para decidir observa que en el inicio de la mencionada inhibición la Juez menciona erróneamente el ordinal 20 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente hace referencia al ordinal 15 del precitado artículo, que es el que le corresponde de acuerdo a las pruebas consignadas por ellas en la referida inhibición, por lo que en la misma, aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido la Juez la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta el 27 de septiembre del 2005, por la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° y 146°

El Juez Temporal,

Abog. LUIS ALBERTO MADURO

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO

En la misma fecha se remite, constante de veintiocho (28) folios útiles, y con Oficio N° 279/05.-

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO