REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: CARLOS BENJAMÍN ISAVA OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.085.378 y de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ DE CAIRES HAUCK Y YILLY ARANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.865 y 61.207, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SUMOSA CRIOLLO Y MARIA ISABEL GONZÁLEZ CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.153.860 y 11.894.182, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 6026
N A R R A T I V A.
En fecha: 08 de junio de 2.005, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por el ciudadano CARLOS BENJAMÍN ISAVA OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.085.378 y de este domicilio, asistido por el abogado VICTOR DE CAIRES HAUCK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.802.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.865 y de este mismo domicilio, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SUMOSA CRIOLLO Y MARÍA ISABEL GONZÁLEZ CADENAS, como arrendatarios, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.153.860 y 11.894.182 respectivamente, por incumplimiento en el contrato de arrendamiento, cuya relación arrendaticia comenzó desde el 15 de Diciembre de 2003, sobre una casa ubicada en el sector Santa Rosa, calle Bermúdez Coussin c/c avenida Urdaneta, casa N° 89-12 del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo.
Es el caso, que los demandados deben hasta la presente fecha CINCO (5) pensiones de arrendamiento, toda vez que el último pago fue para cubrir la pensión de Diciembre, obligándose a pagar por el arrendamiento del inmueble antes señalado la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), mensuales.
Transcurrido el tiempo, los arrendatarios no han pagado los meses correspondientes a Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.005, igualmente han incumplido con la cláusula Quinta del mismo contrato, relativo al pago de los servicios públicos, ya que adeudan por concepto de servicio de energía eléctrica , lo cual probará en la oportunidad correspondiente.





Es por ello, que acude a este autoridad competente con fundamento a lo establecido en los Artículos 33 y 34, literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, a demandar a los ciudadanos, JUAN CARLOS SUMOSA CRIOLLO Y MARIA ISABEL GONZÁLEZ CADENAS, por Resolución de Contrato.
En fecha: 15 de Junio de 2005, se admite la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha: 27 de Junio de 2005, el ciudadano CARLOS BENJAMIN ISAVA, otorga poder a los abogados VICTOR JOSÉ DE CAIRES HAUCK Y YILIY ARANA.
En fecha 1ro. de Julio de 2005, el Tribunal acuerda abrir el cuaderno separado de medidas y acuerda medida de SECUESTRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil .
En fecha: 27 de Julio de 2005, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó medida de SECUESTRO, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en el sector Santa Rosa, calle Bermúdez Coussin c/c Avenida Urdaneta, casa N° 89-19, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Procedió a notificar al ciudadano, JUAN CARLOS SUMOSA; igualmente se encontraba presente en el acto la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros 11.153.860 y 11.894.182, respectivamente, quienes manifestaron al Tribunal que procederán en ese mismo acto a trasladar los bienes y enseres personales, por su propia cuenta y riesgo.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, el Tribunal hizo constar que vencido el lapso de despacho no compareció la parte demandada ciudadanos, JUAN CARLOS SUMOSA Y MARÍA ISABEL GONZÁLEZ CARDENAS a dar contestación a la demanda.
M O T I V A.
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente acción la fundamenta la parte demandante en la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Junio de 2004, donde alega la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, incumpliendo las obligaciones principales como arrendatarios de pagar el canon de arrendamiento establecido e la cláusula SEGUNDA del contrato y siendo este el motivo de la controversia planteada.
SEGUNDO: Los demandados, quedaron tácitamente citados en el presente juicio, al encontrarse presentes en la medida de secuestro practicada sobre el inmueble identificado en autos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
TERCERO: Al respecto observa esta juzgadora que al no dar contestación a la demanda, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, se le tendrá por confeso en cuanto no sea





contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362, indica los requisitos para que se cumpla la “CONFESIÓN FICTA”, ellos son:
1°) Que el demandado no conteste dentro del lapso legal.
2°) Que este nada probare que le favorezca.
3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
De seguidas quién decide pasa a analizar en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de no contestación a la demanda, dejándose sentado que el demandado no contestó la misma en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia el primer requisito está cumplido.
En relación al segundo requisito vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto se observa: La Confesión Ficta, al momento de su declaratoria constituye presunción IURIS-TANTUM, toda vez que la ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir, la contraprueba de lo alegado por el actor, no aportando la parte demandada elementos probatorios que enerven la pretensión del demandante, pues en dicho lapso probatorio, no promovieron prueba alguna.
En consecuencia el segundo requisito está cumplido.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho el Tribunal analiza como sigue: “Es doctrina reiterada que la confesión ficta procede siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.
En consecuencia, debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podrá declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En Sentencia de fecha 4 de Junio de 1987, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación (hoy Tribunal Supremo) dejó sentado:
“En reiterada doctrina de esta Corte por petición “Contraria a derecho”, debe entenderse solamente a aquella que efectivamente contradiga un dispositivo específico, es decir aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico” “Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella ….Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal……”.





P R U E B A S
CUARTO: En el lapso probatorio ninguna de las partes promovieron prueba en el presente juicio; al respecto cabe observar lo siguiente: La parte demandada nada probó que le favoreciera, en consecuencia al no haber desvirtuado los medios alegados por la parte actora en la oportunidad correspondiente e impugnado o desconocido el instrumento fundamental de la acción como lo es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que es el objeto fundamental de la acción propuesta, la presente demanda de Resolución de Contrato debe prosperar; ya que invocando el criterio jurisprudencial antes expuesto, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca y no siendo la demanda contraria a derecho, o sea que la acción no esté prohibida por la Ley, sino lo contrario amparada por ella, estamos en presencia de la figura de la Confesión Ficta en el presente juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano, CARLOS BENJAMIN ISAVA OSPINO, representado por el abogado VICTOR DE CAIRES, identificados en autos, contra los ciudadanos, JUAN CARLOS SUMOSA CRIOLLO Y MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, igualmente identificados en el expediente. En consecuencia con fundamento en lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acuerda:
PRIMERO : La resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre el inmueble ubicado en el Sector Santa Rosa, Calle Bermúdez Coussin c/c Avenida Urdaneta, casa N° 89-12, Municipios Autónomo Valencia del Estado Carabobo, la entrega del inmueble arrendado en perfecto estado como lo recibieron a la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensual.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal,
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.








La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,

La Secretaria

YALIKSE GARCIA DE MORENO
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma, siendo la 12:30 de la tarde y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,

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