En horas de despacho del día de hoy, once (11) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 9-2, ubicado en la novena planta del Edificio Conjunto Residencial Piedra Real, Torre alta, situada en la calle 10 de la Urbanización Las Chimeneas, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía del abogado Gustavo Enríquez Montañés, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.806, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOILA GONZALEZ BANDRES, con la finalidad de practicar la medida de embargo ejecutivo ordenada por el comitente.- Presente el ciudadano jean Carlos Pappa Villasmil, titular de la cédula de identidad N° 14.024.797, quien es venezolano, mayor de edad, y manifestó ser hijo del demandado, se le notificó de la misión a realizar y dijo que su papá está de viaje para Barinas.- Seguidamente el abogado actor expone: Solicito al Tribunal designe depositaria judicial y perito avaluador a los fines de Ley.- El Tribunal a solicitud del abogado actor, designa como depositaria judicial a la firma Depositaria Judicial Carabobo, C.A representada por la ciudadana Adriana Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.012.830 y como Perito avaluador al ciudadano Juan Pedro Colmenarez, titular dela cédula de identidad N° 10.643.606, quienes estando presentes aceptan el cargo y prestan el juramento de Ley.- En este estado el notificado manifestó que estaba llamando a su abogado pero ha podido comunicarse.- En este estado el Abogado actor expone: Señalo al Tribunal para ser embargado ejecutivamente el inmueble donde se encuentra constituido, conformado por un apartamento distinguido con el N° 9-2, ubicado en la novena planta del Edificio “Conjunto Residencial Piedra Real”, Torre alta, situada en la calle 10 de la Urbanización Las Chimeneas en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; el referido apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y nueve metros cuadrados (89 mts2), le corresponde un puesto de estacionamiento y un maletero marcados con el N° T.A. 9-2 y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento N° 9-3; SUR: Fachada Sur de la torre alta; ESTE: Fachada Este de la torre alta; Oeste: Apartamento N° 9-1.- El Referido inmueble pertenece al ejecutado, ciudadano Eddy Pappa Seguera, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento protocolizado bajo el N° 4, folios 1 al 2, protocolo 1°, Tomo 51, de fecha 27 de marzo 196.- En este estado el perito designado expone. El avaluado del inmueble antes señalado es la cantidad de BS.95.000.000,00.- En este estado, el Tribunal, solicitado como ha sido por el abogado actor y decretado por el comitente declara embargado ejecutivamente el inmueble antes señalado y avaluado y en consecuencia de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civiles declara la desposesión jurídica del inmueble al ejecutado.- En este estado el notificado siendo las 11:00 a.m, manifestó que su papá llamó que venía de acarigua.- El tribunal le concede una hora al ejecutado para que se haga presente.- Se hace constar que siendo las 11:40 a.m la ciudadana Juez habló por vía telefónica con la abogado Doris Zerpa, quien quería informarse de la actuación.- En este estado el abogado actor expone: Señalo al Tribunal para continuar embargando ejecutivamente los siguientes bienes: 2) Un televisor marca Philips, modelo MS2966C102, serial number 17988516, Chasis modelo 27 T10400CC, serial 3712T221D, usado, avaluado en Bs.400.000,00; 2) Un equipo de sonido compuesto por un compact disc, marca FISHER, modelo Ad-822, serial A110538522, un Deck 1 cassette, marca Techics, modelo Rs-D200, sin serial visible aparente, un plato para música, marca TECHICS, modelo Sl-Q200-X-A, serial GA4926E197, un ecualizador (Stereo-frequency), marca TECHNICS, modelo SU-Z55, sin serial visible aparente, un sintetizador (FM-AM-Stereo Tuner), modelo ST-550, serial PA3514A160, un control de dimensión marca TECHICS, modelo SH-8040, todos los equipos se encuentran usados avaluado en BS.150.000,00; 3) Dos Cajones en aparente madera compuesta cada cajón de dos medio bajos (1 C/C marca Pioneer) y 3 twister en cada uno, usados avaluados en BS.250.000,00, cada uno, es decir, Bs.500.000,00; 4) Un mueble en aparente madera compuesto de dos entrepaños, dos puertas pequeñas en su parte de abajo, una puerta al lado derecho en vidrio y en su interior cinco entrepaños y otra puerta al lado izquierdo y en su interior compuesto para CD y cuatro entrepaños, usado se encuentra el mueble (pelado, rayado), avaluado en BS.200.000,00; 5) Un (01) juego de comedor en aparente madera en forma rectangular, compuesta de 6 sillas en aparente madera y asiento tapizados en tela color beige, marrón y gris ( todas las sillas se encuentran rayadas, peladas y usadas), avaluado en BS.180.000,00; 6) Un (01) un ceibo en aparente madera compuesto den su parte superior de 3 entrepaños y en su parte inferior 4 gavetas dos puertas, encontrándose el ceibo usado (rayado, pelado, manchado), avaluado en BS.220.000,00; 7) Una (01) nevera marca KNMORE, compuesta de 2 puertas color blanco, sin serial, ni modelo visible aparente con respectivo motor y en aparente estado de funcionamiento, usada, avaluada en BS.1.600.000,00; 8) un (01) microonda marca Panasonic, color negro, sin serial, ni modelo visible aparente usado, avaluado en BS.80.000,00; 9) Un (01) Secadora automática de 3 ciclos, marca Ge4neral Electric, bastante usada, sin serial, ni modelo visible aparente, avaluado en BS.350.000,00; 10) Una (01) lavadora automática de 8 ciclos, marca Figidaire, sin serial, ni modelo visible aparente, avaluada en BS.500.000,00; 11) Un (01) juego de computadora compuesto por un monitor marca AOC, modelño 1770, serial 5773YAR5SPNB, un CPU, sin marca, ni serial visible aparente, una (01) impresora marca HeWLETT PACKARD, modelo C6414A, serial MX09N1V0RC, dos cornetas pequeñas, amrca TECH, seriales 03063002867, un mouse, marca Belki, serial 043000200, un teclado marca Fc (Teach), sin serial, ni modelo visible aparente, avaluado en BS.500.000,00; 12) Un (01) juego de computadora compuesto por un monitor marca MARK-VISION, modelo VS-144L, tipo J414, serial 7001008616, Un CPU sin marca, serial ni modeo visible aparente, dos cornetas pequeñas marca CE, serial 399030027314, una impresora marca CANON, modelo KI0181, sin serial visible aparente, un teclado marca TURBO-PLUS KEY-BOARD, serial 9703290140, un mause marca GENIUS, sin serial, ni modelo visible aparente avaluado en BS.450.00,00; 13) Un (01) televisor, marca Sony, modelo KV-2970M, serial 8040112, usado, desconociéndose su funcionamiento, bastante usado, avaluado en BS.400.000,00, lo que asciende a un avalúo de BS.6.880.00.- En este estado, el Tribunal solicitado como ha sido por el abogado actor u decretado por el comitente declara embargado ejecutivamente los bienes antes señalados y avaluados y los pone en posesión de la Depositaria designada quien los recibe conforme.- Se hace constar que el avaluo total de los bienes muebles y del bien inmueble embargado en este acto es la cantidad de BS.101.880.000,00; En este estado se hizo presente el abogado Leoncio José Contreras Domínguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.288, luego se ausentó del acto.- En este estado la ciudadana María Mayela Villasmil Alarcón, titular de la cédula de identidad N° 5.500.888, en su carácter de esposa del demandado, asistida por la abogado Ana Pascuale, inscrita en el inpreabogado bajo el N°56.687, quien expone: Me opongo a la medida de embargo ejecutivo que está practicando por pertenecer los bienes a mi asistida en ya propiedad demostraré ente el Tribunal en el lapso todo de conformidad con lo pautado en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil; solicito igualmente que mientras trascurra el lapso probatorio los bienes sean dejados bajo la guarda y custodia de la ciudadana María Mayela Villasmil que no fue notificada ni citada en el juicio de rendición de cuenta contra Eddy Alberto Pappa Violando así su derecho a la defensa.- En este estado interviene el apoderado de la parte demandante y expone: Ratifico e insisto en el embargo de los bienes muebles, así como el bien inmueble y ratifico la medida definitivamente firme producida por el Tribunal de la causa y por cuanto la abogado asistente de la identificada como esposa del demandante no es parte en este proceso se limite simplemente a la asistencia de la que está actualmente notificándose, solicito del Tribunal se efectúe la notificación judicialmente del ciudadano que en el inicio de la ejecución como hijo del demandado así como también del Tribunal que ordene a la Depositaria el Traslado de los bienes embargados a los fines de dar fiel cumplimiento al mandato de ejecución y se cumpla también fielmente el embargo del inmueble.- En este estado la notificada esposa del demandado, asistida de abogada antes identificadas, exponen; Los bienes señalados por el abogado actor no forman parte exclusivamente del patrimonio del demandado, asistida de abogada antes identificadas, exponen: Los bienes señalados por el abogado actor no forman parte exclusivamente del patrimonio del demandado Eddy Pappa, forman parte de la comunidad conyugal que con el tengo, por lo que solicito nuevamente sean dejado bajo mi guarda y custodia. En este estado el abogado actor expone: Insisto al Tribunal que los embargados como están los bienes señalado se ordene a la Depositaria el retiro de los bienes embargados a fin de dar cumplimiento con el mandato de ejecución ordenada por el Tribunal de la causa y que el inmueble embargado el Traslado de los bienes embargados a los fines de dar fiel cumplimiento al mandato de ejecución y se cumpla ordenado por el ribunal de la causa y que el inmueble embargado no se le fije canon de arrendamiento alguno.- En este estado el Tribunal como punto previo hace constar que en la presente actuación no se ha consignado probanza alguna sobre la cualidad del tercero opositor y por cuanto son puntos de derechos controvertido relativos a derechos que alega el tercero le corresponden, siendo esta una medida de embargo ejecutivo, que ha practicado en este acto sobre bien inmueble y bienes muebles señalados por la parte ejecutante este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas considera procedente y así lo decide: 1) Por cuanto el inmueble está ocupado por el ejecutado y su núcleo familiar solicitado como ha sido por la parte actora no se fija canon de arrendamiento a tenor de lo pautado en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, quedando el inmueble embargado en este acto bajo la guarda de la notificada; 2) En cuanto a los bienes muebles embargados ejecutivamente en este acto a solicitud de la parte ejecutante, se ordena el taslado de los bienes a la sede de la depositaria judicial designada. El Tribunal advierte a los notificados ocupantes del inmueble que deben conservarlo en el esado en que se encuentra por ser objeto de litigio. El Tribunal hace constar que todo lo actuado ha sido en cumplimiento de las normas procesales que rigen la materia y las constitucionales contenida en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva que a todo ciudadano debe garantizar los órganos jurisdiccionales del Estado, el derecho a la defensa, al debido proceso y éste como instrumento fundamental para la cabal y efectiva realización de la justicia.- En este estado el abogado actor expone: Solicito al Tribunal deje los bienes embargados ejecutivamente bajo la guarda y custodia de la ciudadana María Mayela Villasmil.- El Tribunal visto lo solicitado autoriza a la Depositaria designada deje los bienes embargados ejecutivamente bajo la guarda y custodia de la notificada.- Es todo.- Siendo las 2:30 de la tarde el Tribunal regresa a su sede, haciendo constar que no se presento incidencia alguna y que las firmas que suscribe la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningun apremio, haciendo del conocimiento de la notificada que no puede disponer de los bienes y no puede trasladarlos ni desmejoramiento.- Terminó, se leyó y conformes firman: LA JUEZ PROVISORIO (Fdo) Dra.ALIX RODRÍGUEZ R.; EL ABOGADO ACTOR (Fdo) firma ilegible; EL NOTIFICADO, (Fdo) Firma Ilegible; LA NOTIFICADA Y SU ABOGADO ASISTENTE, (Fdo) Firmas Ilegibles; LA DEPOSITARIA, (Fdo) Firma Ilegible; EL PERITO (Fdo) Firma Ilegible; LA SECRETARIA ACC, (Fdo) MARIEL ROMERO.- OTRO SI: En este estado el abogado actor expone: Me reservo el derecho de seghuir embargando bienes propiedad del demandado.- El Tribunal acuerda notificar mediante oficio la practica de la presente medida al Oficio Subalterno respectivo.- Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.- LA JUEZ (FDO) Dra. ALIX RODRIGUEZ; EL ABOGADO ACTOR, (fdo) FIRMA ILEGIBLE; LA SECRETAIA ACC, (fdo) LA SECRETARIA ACC, (fdo) MARIEL ROMERO