REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente: 10133
Accionante: Yonata Yampier Piñero Guevara
Apoderados Judiciales: Esperanza Claret Muñoz Pérez, Angel Eduardo Parra Pinto y Héctor Piñero Martínez, IPSA Nros. 106.215, 106.216 y 110.867 respectivamente.
Accionado: MEGACONDOMINIO, C.A.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de julio de 2005, los abogados ESPERANZA CLARET MUÑOZ PEREZ, ANGEL EDUARDO PARRA PINTO y HÉCTOR PIÑERO MARTÍNEZ, debidamente inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 106.215, 106.216 y 110.867, actuando en representación del ciudadano YONATA YAMPIER PIÑERO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 13.635.873, intentaron por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, pretensión de amparo constitucional en contra de la actuación negativa de la Sociedad de Comercio MEGACONDOMINIO, C.A., de acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 329, de fecha veintidós de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, , que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Por auto de esta misma fecha, se recibió la pretensión de amparo y se distribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha once (11) de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaro incompetente para conocer sobre dicha solicitud de amparo, en consecuencia, declinó la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha catorce (14) de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, recibió la pretensión de amparo, dándole entrada y realizándose las anotaciones correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2005, este Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad de comercio “MEGACONDOMINIO, C.A.”, parte presuntamente agraviante en la persona de su Representante Legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2005, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionada.
A través de diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2005, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal, en esta última fecha, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha seis (06) de octubre de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, y contó con la asistencia de los abogados ANGEL EDUARDO PARRA PINTO y HECTOR JESÚS PIÑERO MARTÍNEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.216 y 110.867 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YONATA YAMPIER PIÑERO GUEVARA, identificado con la cédula N° 13.635.873, parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante ni persona alguna en su representación,. Asimismo, estuvo presente en la celebración de la audiencia oral la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.032.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oída la exposición de la parte asistente y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el quejoso, por haberse evidenciado la conculcación de los derechos constitucionales denunciados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
A través del escrito libelar del presente expediente, la parte querellante expone que:
“ En fecha 09 de Julio del año 2.003, se inició por ante la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, el Procedimiento Administrativo correspondiente signado con el N° 4963-03, mediante escrito realizado por nuestro representado el Ciudadano: YONATA YAMPIER PIÑERO GUEVARA, en contra de la Compañía de Comercio “ MEGACONDOMINIO, C.A.”, ...”
Arguyen:
“...... la misma se fundamentó en el hecho de que el día 26 de junio del 2.003, fue notificado por el ...OMISSIS... representante del Patrono, que estaba Despedido, a pesar de encontrarse Amparado por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto N° 2.271...OMISSIS... El día 22 de Abril del año 2.004, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 329, emanada de la Inspectoría del Trabajo ya señalada, en la cual se llevo acabo todo el Procedimiento Administrativo, en la que se DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDO, interpuesto por nuestro representado en contra de la prenombrada Compañía...”
Sostienen que:
“ ..cabe destacar que en ningún momento ( durante todo el Procedimiento Administrativo), compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderados a dicha solicitud, en la oportunidad legal correspondiente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera y la misma fue presentada en fecha oportuna por nuestro representado y se observa que ha operado en contra de la Demandada “ la Confesión Ficta”,.. .”
Esgrimen:
“ ...Anexamos con la letra “B” Copia de la referida Providencia Administrativa y original de la misma para su vista y devolución , en la cual existe un mandamiento que la Empresa señalada, inexplicablemente se ha negado a cumplir, violándosele de esa manera el Derecho Constitucional al Trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente anexamos Copia simple con vista y devolución marcada con la letra “C”, de la Copia Certificada del Expediente N° 069-01-06-00571, en el cual finaliza el Procedimiento Administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, con la solicitud de la Correspondiente Multa ...”
Finalmente solicitan en el escrito libelar “... ... por vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida a nuestro representado, en el sentido de que se expida un mandamiento a la Empresa demandada “ MEGACONDOMINIO C.A.”, para que proceden a su reincorporación al puesto de trabajo que desempeñaba en el Empresa como : FACILITADOR TAQILLERO (Sic) DE ESTACIONAMIENTO...”
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La audiencia pública tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, dejándose constancia de la asistencia de la parte presuntamente agraviada y de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante. Igualmente se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público. En tal sentido, una vez escuchados los alegatos de la parte asistente, y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional, por haberse evidenciado la conculcación de los derechos constitucionales denunciados por la parte actora.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Planteada la pretensión en los términos expuestos y en vista de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante al acto de la audiencia constitucional, lo cual produce como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados a esta última, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de amparo solicitada por la parte actora:
La pretensión de amparo ciertamente como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos actuando en sede constitucional , así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de que un medio ordinario permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida. Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como se ha considerado el recurso de abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de ello, resulta imperativo para este Juzgador analizar e interpretar los postulados establecidos por la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, de fecha dos (02) de agosto de 2001.
Así, a manera de ver de este Juzgador, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.
El primer aspecto queda claro de la decisión cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa se refiere más a una sanción accesoria.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda claro para este Juzgador que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración, el problema radica en que no existe un procedimiento para ello y es allí cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.
En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo señalado anteriormente, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos que el trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad del ejercicio del amparo. En este punto debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.
Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.
Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche de los quejosos y el pago de los salario caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en la Sociedad Mercantil MEGACONDOMINIO, C.A.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil presuntamente agraviante, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los accionantes los derechos consagrados en los artículo 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano YONATA YAMPIER PIÑERO GUEVARA, titular de la cédula N° 13.635.873, representando por los abogados ESPERANZA CLARET MUÑOZ PÉREZ, ANGEL EDUARDO PARRA PINTO y HÉCTOR PIÑERO MARTINEZ, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.215, 106.216 y 110.867 respectivamente, contra la sociedad mercantil MEGACONDOMINIO, C.A. , y en consecuencia:
ORDENA a la sociedad mercantil MEGACONDOMINIO, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano YONATA YAMPIER PIÑERO GUEVARA, con el goce del salario y prerrogativas inherentes a sus cargos.
Publíquese y déjese copia .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,
YULAIDA SOUBLETT
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal,
YULAIDA SOUBLETT
GFCM/fvau
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